GALLEGOS ARANEDA ANA BRIGIDA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
10 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Ana Brígida Gallegos Araneda y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de sus licencias médicas Nºs 15660750-4, 15366165-4, 15847769-4 y 16150668-4, extendidas por un total de 102 días a contar del 19 de julio de 2023, por reposo no justificado, por medio de Resolución Exenta N° R-01-IBS-76410-2024, de 14 de mayo de 2024, afectando su garantía constitucional dispuesta en el numeral 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Reseña que el día 11 de julio de 2023 fue aceptada su pensión de invalidez por incapacidad del 87%, por secuelas de tuberculosis pulmonar, enfermedad celiaca y desnutrición severa -siendo su peso actual de 30 kilos, con estatura de 1.54 cm- y que su problema en la mala absorción de alimentos, como la gastritis atrófica autoinmune que desarrolló, han provocado consecuencias neurológicas como depresión, ansiedad, crisis de pánico e insomnio siendo otorgadas sus licencias médicas reclamadas por patologías psiquiátricas. Solicita que se ordene el pago de sus licencias médicas reclamadas. SEGUNDO: Que, por medio del abogado Roberto Barraza Saavedra, evacúa informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social y solicita el rechazo de la acción cautelar, acompañando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente. En primer lugar, reclama la improcedencia de la acción en atención a que se trata de materias de seguridad social, establecidas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del recurso y discurre en torno al marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia en esta materia. Sos
Fundamentos
Fundamentos de la resolución: Conclusiones: Comentarios: LM emitidas por distintos médicos, médicos no especialistas, reposición Folio Origen: R-8064-2024 Mujer de 63 años, trabaja como ejecutiva de plataforma. Con permiso autorizado por 240 días con diagnóstico de F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F32.3 - Episodio depresivo grave con síntomas, F41.3 - Otros trastornos de ansiedad mixtos psicóticos. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita atenciones por psiquiatra. Se rechaza”. Refiere que, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. Agrega que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, establece en su artículo 4 número II, en relación con el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, como requisitos que: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnóstico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente). Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio.” Asevera que la actuación de la Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Recalca, finalmente, que las resoluciones que emitió se encuentran suficientemente fundadas en motivos técnicos, propios del área de medicina, con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado “licencia médica”, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes de la COMPIN, el histórico de licencias médicas e inform
Fallo
por tanto, las actualizadas realizadas por dicho organismo, se enmarcan dentro de parámetros objetivos que se han dispuesto. CUARTO: Que, en lo que atañe al asunto que es materia de este arbitrio, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que, en relación a que, en el caso de autos, no sería procedente el recurso incoado, por corresponder a un derecho de seguridad social, atendida la circunstancia de encontrarse entre aquellos respecto de los que procede el recurso de protección, ha de observarse, que si bien es efectivo lo que señala la recurrida, no se debe olvidar que la acción ha sido interpuesta por el recurrente por sí, sin asistencia letrada y si bien no indica que garantías enuncia vulneradas se desprende de su contenido que lo que estima como vulnerado, es aquellas garantías previstas en los N°1° y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto de las cuales, sí es procedente el presente arbitrio, por lo que, dicha alegación no resulta procedente. SEXTO: Que, una vez zanjado lo anterior, es
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Ana Brígida Gallegos Araneda y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de sus lice
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica