SIN INFORMACION

PARROQUIA DE PUNITAQUI/CERDA LAM, MÓNICA MARÍA

Rol

Fecha

10 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Alfredo Villagrán Tapia, abogado, en representación de la Parroquia de Punitaqui, representada por los párrocos señores Jorge Arancibia Mancilla y José Pérez Valencia, deduciendo recurso de protección en contra de doña Mónica María Cerda Lam, señalando como actos ilegales y arbitrarios aquellos acaecidos a partir del 14 de agosto de 2024, a saber, proceder al cierre del portón de acceso a la Capilla San Diego de Alcalá de La Chimba con cadenas y candados, impidiendo el acceso al lugar de toda persona, incluyendo a fieles y sacerdotes, lo que imposibilita el uso del inmueble para la celebración del culto y representa una vulneración a los derechos de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, libertad de conciencia y de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°3, 6 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que en la comuna de Ovalle, particularmente, en la localidad de La Chimba, se sitúa la capilla San Diego de Alcalá, lugar en el que se desarrolla con periodicidad el culto católico, participando los fieles en la liturgia. Refiere, en cuanto a la propiedad, que la Iglesia de La Chimba posee título de dominio inscrito a fojas 100, número 142 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 1923. Manifiesta que el 14 de agosto pasado, en circunstancias que la coordinadora de catequesis intentó ingresar al inmueble donde se encuentra situada la capilla, no pudo realizarlo, al estar la entrada bloqueada con cadenas, candado, alambres y palos, señalándose por una persona del lugar que dicha acción había sido adoptada por la recurrida, supuesta propietaria del inmueble, quien dio órdenes e instrucciones precisas de no dejar ingresar a ninguna persona al lugar, incluyendo a los fieles y sacerdotes de la capilla San Diego de Alcalá, lo que fue constatado por un ministro de fe. Indica que esta situación ilegítima rompe de manera flagrante el statu quo vigente hasta ese momento, pues las actividades religiosas programadas en la capilla se habían desarrollado con normalidad, incluso con misas regulares durante el período de semana santa y aquellas que se verifican los domingos de cada mes. Acota que la recurrida no ha exhibido o documentado título alguno de propiedad sobre el inmueble en que se encuentra situada la capilla, de manera tal que su actuar es una expresión manifiesta de autotutela, careciendo de toda justificación, por lo que se torna en arbitraria, afectando de esa manera las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 Nº3, 6 y 24 de la Carta Fundamental. Culmina solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida y ordenarle: 1. Retirar de inmediato las cadenas y candados que bloquean el ingreso a la Capilla San Diego de Alcalá de La Chimba, como asimismo remover y/o derribar los cercos que impiden el ingreso y libre tránsito de personas y vehículos, otorgándole un tiempo prudencial

Fallo

por tanto, constituye un acto ilegal y arbitrario que conculca el derecho de la contraria a un debido proceso al someterla al dictamen de una comisión especial, en los términos del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, establecida esa circunstancia, sólo cabe acoger el presente arbitrio, pues tal como ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, actos como el que se describe en el recurso alteran el statu quo vigente e importan “una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora.” (Considerando segundo, sentencia dictada en recurso de protección Rol N°10.750- 2022). Lo anterior es sin perjuicio de todas las acciones judiciales que puedan intentar los intervinientes de este proceso en la sede que corresponda y que les permita una discusión de lato conocimiento a fin de esclarecer los puntos jurídicos en los que puedan tener controversia. Por estas

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Parroquia de Punitaqui Cerda Lam, Mónica María Recurso de protección Rol N°1501-2024. La Serena, diez de octubre dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Alfredo Villagrán Tapia, abogado, en representación de la Parroquia de Punitaqui, representada por los párrocos señores Jorge Arancibia Mancilla y José Pérez Valencia, deduciendo recurso de protección en contra de

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