RAMIREZ ARMIJO CESAR ANTONIO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
10 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante formulario, comparece César Ramírez Armijo, e interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de las licencias médicas N° 14536140-0, 86188036-2, 87203240-1, 87883856-4, 88510946-2 y 89137847-5. Pide que se declare justificado su reposo y se ordene el pago de sus licencias médicas. Segundo: Que, evacúa informe la COMPIN Regional, dependiente de la SEREMI de Salud, Región Metropolitana, dando cuenta de los antecedentes que se registran en el sistema maestro de licencias médicas de FONASA. En síntesis, explica que las licencias médicas fueron rechazadas por no presentarse antecedentes médicos que permitan justificar la prolongación del reposo otorgado por el diagnostico, ni se establece su rol terapéutico, y que tampoco el protegido acreditó una derivación a especialista, compromiso funcional, apoyo terapéutico, registro de sesiones y recuperabilidad laboral, ni acompañó copia de carnet de control de psicoterapia. Finalmente, afirma que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto, todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que, además, evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social, alegando la extemporaneidad de la acción. En subsidio, alega la improcedencia de la acción por tratarse de materias relacionadas con el derecho a la seguridad social; En subsidio de todo lo anterior, solicita el rechazo de la acción por no existir actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucion
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Octavo: Que, el acto administrativo emanado de la entidad de control, en el caso del recurrente, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo actual que lo avale, más allá de la insuficiencia de antecedentes para hacer variar lo resuelto. En el caso de autos, y como lo reconocen las recurridas, a la actora ya le fueron autorizadas licencias médicas por 360 días por la misma patología, lo que conduce a concluir que el rechazo de aquellas reclamadas se encuentre desprovisto de racionalidad por cuanto la recurrente no fue sometida a un peritaje médico a fin de determinar su patología y su actual estado de salud. Noveno: Que, conforme a la normativa citada, la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, a fin de acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados, puede y debe recabar todos los antecedentes que la habiliten para adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, deber que en este caso aparece omitido. Décimo: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido -Superintendencia- deviene en arbitraria tanto por no especificar los fundamentos técnicos de su determinación acorde a los antecedentes acompañados, cuanto por no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente, sobre todo dada la enfermedad que la aqueja y su grado de incapacidad laboral. Undécimo: Que, de los hechos anotados, se advierte que la decisión de la recurrida Superintendencia del ramo aparece desprovista de elementos objetivos que la sustenten, por cuanto para afirmar que el reposo no se encuentra justificado, tampoco hace mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, acorde a los antecedentes médicos aportados por la recurren
Fallo
se resuelven ante dicha Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, primeramente, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia, debe tenerse presente que el acto que se impugna por el protegido, como se lee de su recurso y confirma la propia recurrida, corresponde a aquel dictamen del 3 de junio de 2024, esto es, la resolución de la autoridad mediante la cual se rechazó su solicitu
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C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante formulario, comparece César Ramírez Armijo, e interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de las licencia
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