SIN INFORMACION

SAAVEDRA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN SUPERIOR

Rol

Fecha

10 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña Milca Yayren Saavedra Fernández quien deduce acción constitucional de protección en contra del Superintendencia de Educación Superior, por haber declarado inadmisible su denuncia contra la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Señala que esta actuación es ilegal y arbitraria, ya que vulnera las disposiciones de la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, afectando con ello los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida gestionar eficientemente su denuncia. Expone que se matriculó en la carrera de Kinesiología en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso en 2017, rindiendo el test obligatorio de Inglés y obteniendo 50 puntos. Según la información publicada en la página web institucional, este puntaje le permitía eximirse de los cursos de Inglés I, II, III y IV. Sin embargo, la universidad la inscribió y luego la desinscribió del curso debido a irregularidades en la aplicación de la escala, informándole que debía rendir un semestre adicional de Inglés IV y pagar por ello, lo que imposibilita la obtención de su título profesional. Indica que se le informó que de no rendir el curso no podría realizar su práctica profesional, y que el Prosecretario General de la Universidad reconoció que el puntaje obtenido no era suficiente para eximirse de los cursos, a pesar de lo señalado en la página web oficial de la Universidad. Argumenta que la acción de la Superintendencia de Educación Superior ha afectado gravemente su derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución, generando episodios de ánimo inestable, angustia y ansiedad. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo, establecido en el artículo 19 N°16, al impedirle desarrollarse laboralmente en el área en la que se ha

Fundamentos

considerando que ya se había pronunciado sobre el conflicto puntual de la actora relativo a la asignatura de "Inglés IV" a través del reclamo 2023-04277. Explica que, ante la falta de claridad en la pretensión, se dio a la actora la posibilidad de aclarar el resultado esperado, explicitando que de lo contrario el caso sería cerrado. Este requerimiento fue reiterado en cuatro oportunidades sin respuesta alguna, lo que determinó el cierre del caso el 16 de mayo de 2024, transcurridos más de tres meses desde su ingreso, por ser la pretensión ininteligible y, en consecuencia, no mediable por este servicio. Adicionalmente, la Superintendencia aclara que carece de facultades para ordenar a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso a eximir a la recurrente de la asignatura de "Inglés IV". Fundamenta esta afirmación en dos aspectos: primero, porque las instituciones de educación superior gozan de autonomía académica, en los términos que establece el artículo 2° literal a) de la Ley 21.091; y segundo, porque la finalidad de un reclamo es únicamente realizar una mediación y proponer bases de acuerdo, conforme a los artículos 40 y siguientes de la misma ley. En lo que respecta a las supuestas privaciones, amenazas y perturbaciones a los derechos fundamentales alegadas por la recurrente, la Superintendencia sostiene que su actuar se ha enmarcado dentro de las atribuciones que la ley le otorga. En relación con el derecho a la integridad física y psíquica, argumenta que no se explica cómo el obrar de este servicio podría conculcar los derechos de la actora y su familia. Más bien, sugiere que la recurrente atribuye dicha supuesta conculcación a una decisión adoptada por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y no por la Superintendencia de Educación Superior. Respecto al derecho al trabajo, la recurrida precisa que el artículo 20 de la Constitución Política sólo protege el artículo 19 N°16 en lo que dice relación con la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación. En este sentido, argumenta que no es posible considerar que exista una conculcación a la libertad de trabajo de la actora, en tanto no ha sido forzada a desarrollar ningún tipo de actividad laboral sin consentimiento, menos aún por parte de este servicio. Tampoco existe una conculcación a la libertad de contratación y libre elección del trabajo, en tanto este servicio no tiene injerencia alguna en la facultad que asiste a la recurrente de escoger el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales. Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, la Superintendencia señala que la actora no explica en su acción constitucional por qué estima conculcado dicho derecho, ni cómo esa supuesta vulneración se relaciona con alguna acción u omisión arbitraria o ilegal realizada por este servicio. Sostiene que la decisión de declarar inadmisible el reclamo 2024-

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, que señala que: “1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. “ SEXTO: Que consta de los antecedentes acompañados al proceso, que la recurrente ya había realizado respecto a estos hechos otras reclamaciones similares, como son, a modo ejemplar, la acción de protección deducida ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó su solicitud. Además, y en lo pertinente, ante la misma Superintendencia recurrida, presentó otros reclamos por exactamente los mismo hechos denunciados, en específico a través de la Denuncia 2023-4276 resuelta el día 26 de diciembre de 2023 y la Denuncia 2023-4277, cuyo caso fue cerrado el día 1 de febrero de 2024. A mayor abundamiento, los hechos denunciados en esta última presentación señalaban, en lo pertinente: “Mi nombre es Milca Saavedra Fernández, soy estudiante de quinto año en la Pontificia Universidad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil veinticuatro. Al folio 22; téngase presente. A los folios 23 y 24; no ha lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña Milca Yayren Saavedra Fernández quien deduce acción constitucional de protección en contra del Superintendencia de E

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