SIN INFORMACION

GONZÁLEZ VALDERRAMA DANIELA ALEXANDRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, a folio 1, comparecen los señores Alejandro Espinoza Espinoza y don Matías Piquer Franco, en representación de doña Daniela Alexandra González Valderrama, ciudadana venezolana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber rechazado la solicitud de residencia temporal de la amparada, mediante Resolución Exenta N°24403382, de fecha 26 de agosto de 2024, e imponerle la prohibición de ingreso al país por un plazo de 5 años. Señala que esta actuación sería ilegal y arbitraria, ya que impide injustificadamente su legítimo derecho a reunificarse con su cónyuge en Chile, vulnerando con ello los derechos fundamentales de libertad personal, libre circulación y protección a la familia, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida. Señalan que la recurrente, de nacionalidad venezolana, realizó una solicitud de residencia temporal por vínculo con Marco Antonio Nuñez Petit, quien es titular de residencia definitiva en Chile desde el año 2022. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N°24403382, de fecha 26 de agosto de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó dicha solicitud y le impuso una prohibición de ingreso al país por 5 años, debido a la existencia de un parte policial de julio de 2023, que denuncia una infracción por egresar por paso no habilitado. Aduce que, tal situación, se habría originado porque la amparada ingresó a Chile en diciembre de 2022, por el paso Los Libertadores desde Argentina, donde residía previamente, pero no existió control migratorio en la frontera que registrara su entrada, por lo que, posteriormente, se vio imposibilitada de regularizar su situación migratoria. Ante esto, decide realizar una solicitud de residencia temporal desde el extranjero, siendo sorprendida al intentar egresar de forma irregular el 11 de julio de 202

Fundamentos

considerando sus circunstancias particulares. Segundo: Que, a folio 8, informa don Antonio Beltrán Henríquez, en representación del Servicio Nacional de Migraciones quien solicita el rechazo del recurso de amparo, en todas sus partes, por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere los derechos constitucionales de la amparada. Indica que, el 4 de agosto de 2023, ingresó una solicitud de residencia temporal por motivos de reunificación familiar con su conviviente civil, titular de residencia definitiva. Mediante comunicación electrónica de 7 de agosto de 2024, se le informó que no cumplía los requisitos para obtener dicho permiso, por registrar un Parte Policial de la PDI de Iquique por egreso por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Se le otorgó un plazo de 10 días para realizar descargos, acompañando una carta explicativa. Luego y analizados los antecedentes, se rechazó su solicitud por Resolución Exenta N°24403382, de 26 de agosto de 2024, disponiendo además una prohibición de ingreso al país por 5 años. Alega que la autoridad competente para dictar la resolución impugnada es el Servicio Nacional de Migraciones, según lo dispuesto en los artículos 157 N°5 de la Ley 21.325 y 42 del Decreto Supremo N°296 de 2022, por lo que actuó dentro de la esfera de sus atribuciones. Sostiene que el ingreso regular por paso habilitado es un elemento esencial para acceder a un permiso de residencia, conforme al artículo 24 de la Ley 21.325. Al haber ingresado la amparada de forma irregular, no cumplía este requisito, por lo que se declaró inadmisible su solicitud en conformidad al artículo 50 inciso final del Decreto N°296, encontrándose plenamente fundada esta decisión. Agrega que, de haberse admitido a trámite, igualmente se configuraría una causal imperativa de rechazo, de acuerdo a los artículos 88 N°2 y 32 N°3 de la Ley 21.325. Respecto a la prohibición de ingreso, afirma que el artículo 91 N°4 de la Ley 21.325 obliga a la autoridad a disponer el abandono del país de todo extranjero cuya solicitud de residencia haya sido rechazada, pudiendo además imponerle una prohibición de ingreso, conforme al artículo 136 de la misma ley. Indica que se realizó la ponderación correspondiente para disponer esta medida, actuando con estricto apego a la normativa vigente. Finalmente, alega que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, pues todas las actuaciones fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento, como la Ley 21.325 y el Decreto Supremo N°296, además de la Ley 19.880 supletoriamente.

Fallo

Por estas consideraciones, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de amparo en todas sus partes. Tercero: Que, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el mentado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Cuarto: Que el acto impugnado en estos autos es la Resolución Exenta N° 24403382, de fecha 26 de agosto del año 2024, que rechazó su solicitud de residencia temporal y decretó la prohibición de ingreso al país en un plazo de 5 años. Quinto: Que como ha quedado expuesto presentemente la decisión de la autoridad, se funda en que la amparada contaría con antecedentes negativos; en específico, que en un parte policial se denuncia su egreso por

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil veinticuatro. A los folios 8 y 9; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, a folio 1, comparecen los señores Alejandro Espinoza Espinoza y don Matías Piquer Franco, en representación de doña Daniela Alexandra González Valderrama, ciudadana venezolana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Se

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