NÚÑEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS- (LTE) -
Rol
Fecha
10 de octubre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-2860-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por María Núñez Chávez en contra del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas. Contra esa sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando que el fallo habría sido dictado con infracción a las normas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5° y 162 del Código del Trabajo, 41° transitorio y 42° transitorio de la Ley N° 21.040 y 71, 72, 73, 75, 78 y 87 de la Ley N° 19.070 sobre el Estatuto Docente. Pide a esta Corte de Apelaciones que, conociendo de su recurso, lo acoja, invalide la sentencia definitiva y dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a modo de dar un necesario encuadre a la situación que alude el presente recurso de nulidad, se debe señalar que son hechos asentados de la causa los que siguen: a) La demandante ingresó a prestar servicios docentes para la Municipalidad de Pudahuel en junio de 1981. b) Luego la actora fue traspasada a la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia. c) El 1 de marzo de 2018 la actora fue traspasada, por el solo ministerio de la ley, desde la Corporación referida en el numeral anterior al Servicio Local de Educación Pública Barrancas, prestando las mismas funciones que venía desempeñando y en el mismo establecimiento educacional (Leonardo Da Vinci). Todo ello en virtud de la Ley N°21.040. d) Las cotizaciones de seguridad social de la actora por el período anterior al mes de marzo de 2018, no se encuentran pagadas en su totalidad. e) A la actora, siendo docente del mismo establecimiento educacional (municipal), en el mes de febrero de 2022 se le puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 72 letra j) del Estatuto Docente, esto es, la supresión total de las horas por las cuales fue contratada. A partir de los hechos referidos el tribunal del grado concluyó, por un lado, que conforme a la normativa transitoria de la ley N°21.040, que regula el traspaso de trabajadores y trabajadoras a los Servicios Locales de Educación, no resulta factible imputarle a la demandada el incumplimiento previsional anterior a marzo de 2018, por cuanto la continuidad legal dispuesta en el artículo 9 transitorio de la mencionada ley, se establece sólo para determinar la calidad de sostenedor del establecimiento. Además, considerando que se trata de una docente adscrita al sector municipal, concluye que no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente y, por ende, rechaza las indemnizaciones por el ario lectivo, las que entiende que sólo proceden cuando el trabajador ha sido despedido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, situación que se previó únicamente respecto de los docentes del sector particular. Segundo: Que la impugnación de la demandada se basa en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, "cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; Acusa que el
Fallo
fallo habría sido dictado con infracción a las normas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5° y 162 del Código del Trabajo, 41° transitorio y 42° transitorio de la Ley N° 21.040 y 71, 72, 73, 75, 78 y 87 de la Ley N° 19.070 sobre el Estatuto Docente. Pide a esta Corte de Apelaciones que, conociendo de su recurso, lo acoja, invalide la sentencia definitiva y dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Considerando: Primero: Que a modo de dar un necesario encuadre a la situación que alude el presente recurso de nulidad, se debe señalar que son hechos asentados de la causa los que siguen: a) La demandante ingresó a prestar servicios docentes para la Municipalidad de Pudahuel en junio de 1981. b) Luego la actora fue traspasada a la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia. c) El 1 de marzo de 2018 la actora fue traspasada, por el solo ministerio de la ley, desde la Corporación referida en el numeral anterior al Servicio Local de Educación Pública Barrancas, prestando las mismas funciones que venía desempeñando y en el mismo establecimiento educacional (Leonardo Da Vinci). Todo ello en virtud de la Ley N°21.040. d) Las cotizaciones de seguridad social de la actora por el período anterior al mes de marzo de 2018, no se encuentran pagadas en su totalidad. e) A la actora, siendo docente del mismo establecimiento educacional (municipal), en el mes de febrero de 2022 se le puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 72 l
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de siete de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-2860-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por María Núñez Chávez en contra del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas.
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