ARAVENA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DE INDEPENDENCIA
Rol
Fecha
10 de octubre de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de mayo del presente año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1002-2023, se acogió parcialmente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, solo en cuanto se condenó a la denunciada a pagar al actor la suma de $15.953.928, por concepto de diferencias en las remuneraciones en los 24 meses anteriores a la interposición de la denuncia y ordenó que la denunciada, en lo consecutivo, nivele las remuneraciones del actor equiparándolas a las de los demás administradores de los recintos deportivos dependientes de la Corporación. Contra dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 en relación a los artículos 456 y 459 N° 4, todos del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la del artículo 478 letra b) del citado Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 25 de septiembre último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandada.
Fundamentos
Considerando: Primero: La causal principal es la contenida en el del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 456 y 459 N° 4, ambos del citado texto legal. Luego de reproducir los fundamentos quinto, sexto y séptimos de la sentencia, alega que resulta evidente la falta de análisis de toda la prueba tal como lo señala en el considerando séptimo, ya que de haberlo realizado, evidentemente la demanda habría sido rechazada. Refiere que de las declaraciones de los testigos resulta clarificador que las funciones del actor son las de un ayudante de administración, no de un administrador, siendo evidente que la naturaleza de las funciones para ambos cargos es distinta, por lo que colige que no existe discriminación arbitraria, desde que la desigualdad en los ingresos responde a las diferencias en las responsabilidades que tiene y otro funcionario. Indica que el testigo Cárdenas posee preparación profesional para administrar recintos deportivos y, por otra parte, los testigos de la demandante no dan cuenta de tal diferencia por no prestar actualmente servicios en la Corporación. Por su parte, el anexo de contrato prueba que el actor prestaba servicios diversos a los de un administrador. Finaliza señalando que si efectivamente se hubieran analizado cabalmente todas las pruebas aportadas por ambas partes, en especial la confesional del actor, la testimonial, se hubiera determinado que no existe discriminación arbitraria por ser un cargo de apoyo a la administración. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible por medio de esta causal impugnar el razonamiento que ha efectuado el sentenciador de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esa apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, los cuales, como se indicó, resultan inamovibles para esta Corte. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que conforme la sentencia impugnada, según se lee en los motivos quinto y sexto, constituyen hechos acreditados y,
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 en relación a los artículos 456 y 459 N° 4, todos del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la del artículo 478 letra b) del citado Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 25 de septiembre último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandada. Considerando: Primero: La causal principal es la contenida en el del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 456 y 459 N° 4, ambos del citado texto legal. Luego de reproducir los fundamentos quinto, sexto y séptimos de la sentencia, alega que resulta evidente la falta de análisis de toda la prueba tal como lo señala en el considerando séptimo, ya que de haberlo realizado, evidentemente la demanda habría sido rechazada. Refiere que de las declaraciones de los testigos resulta clarificador que las funciones del actor son las de un ayudante de administración, no de un administrador, siendo evidente que la naturaleza de las funciones para ambos cargos es distinta, por lo que colige que no existe discriminación arbitraria, desde que la desigualdad en los ingresos responde a las diferencias en las responsabilidades que tiene y otro funcionario. Indica que el testigo Cárdenas posee preparación profesional para administrar recintos deportivos y, por otra parte, los testigos de la demandante no dan cuenta de tal diferencia por no pre
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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintidós de mayo del presente año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1002-2023, se acogió parcialmente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, solo en cuanto se condenó a la denunciada a pagar al actor la suma de $
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