JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

FISCALIA DE LEBUU C/ DYLAN IGNACIO CARRENO GOMEZ

Rol

Fecha

10 de octubre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que el Ministerio Público apeló de la resolución de 8 de octubre en curso, que sustituyó la prisión preventiva que pesaba sobre la imputada Gladys del Carmen Astete Grandón por la de privación total de libertad en su domicilio, contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, por las razones que constan en autos. Dicha imputada se encuentra formalizada desde el 28 de junio de 2024 por los delitos de tráfico de drogas en pequeñas cantidades y porte de cartuchos. 2.- Que la defensa en estrados sostuvo para confirmar la resolución en estudio, además del tiempo que lleva privada de libertad su representada, esto es, más de tres meses, el estado de salud que ésta presenta, aduciendo que en Gendarmería no le proporcionan la alimentación ni los medicamentos que requiere para su condición de salud. Señaló, asimismo, que el plazo de investigación venció y fue prorrogado por quince días. 3.- Que, atendido lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, sólo cabe pronunciarse sobre la necesidad de cautela, puesto que no existe debate acerca de los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. 4.- Que, respecto de la necesidad de cautela, esta Corte estima que no han variado las circunstancias que se han tenido a la vista para mantener la medida cautelar de prisión preventiva, por cuanto si bien no se trata de delitos que tienen pena de crimen, la pena eventualmente va a ser cumplida en forma efectiva, atendida la imposibilidad de aplicar pena sustitutiva en los delitos de la ley 17.798. Debe considerarse además que la imputada se encuentra formalizada por dos delitos, la naturaleza de los mismos, el bien jurídico protegido y la circunstancia de haber obrado junto a su nieto, con quien habita, todo lo cual demuestra que la prisión preventiva es la única medida cautelar proporcional e idónea para asegurar la seguridad de la sociedad y los fines del procedimiento, por lo que s

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu en la causa RIT 731-2024, que sustituyó la prisión preventiva que pesaba sobre la imputada Gladys del Carmen Astete Grandón por la medida cautelar de privación total de libertad en su domicilio contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código ya citado, y en su lugar se decide que se mantiene la prisión preventiva de dicha imputada. Sin perjuicio de lo resuelto, el juez velará porque Gendarmería, en su deber de proteger eficazmente la integridad, la vida y la salud de sus internos, atienda las necesidades alimenticias y medicamentosas que la imputada requiera en su actual condición. Comuníquese al tribunal a quo y devuélvanse los antecedentes. N°Penal-1813-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción DGED/xsr Concepción, diez de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que el Ministerio Público apeló de la resolución de 8 de octubre en curso, que sustituyó la prisión preventiva que pesaba sobre la imputada Gladys del Carmen Astete Grandón por la de privación total de libertad en su domicilio, contemplada en la letra a) del artículo 155 del

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