MARTÍNEZ CON HIDALGO
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Christian Alarcón Widemanne, en representación del demandante, Michael Isaac Martínez Pérez, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada en esta causa, con fecha 15 de Abril de 2024, en los antecedentes RIT O-411-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. El recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Ramo y, en subsidio, en la letra b) del mismo artículo, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. En la audiencia de vista del recurso, el citado recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella no se hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, al no tener la calidad de empleador, sin costas. SEGUNDO: Que, como se indicara en lo expositivo de este fallo, la parte demandante dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad, fundado en primer lugar en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el Nº 3 y N° 4 del artículo 459 y N° 1, del inciso penúltimo del artículo 453, todos del mismo cuerpo legal, pues la sentencia omitió el análisis de la prueba, “hechos estimados probados y razonamiento que conduce a dicha estimación, en relación a las alegaciones de las partes, todo, en relación a la no contestación de la demanda por la demandada principal”(sic). Luego dice, sin haber desarrollado ninguna idea que, “En subsidio de lo anterior”, existe una omisión en la sentencia de dos elementos determinantes y que no son analizados: “1. Las declaraciones del absolvente. El tribunal menciona, pero relaciona la prueba confesional con el resto de la prueba rendida en autos.”, y la segunda omisión es que no se explica en toda la sentencia cómo figura el nombre y firma del actor en varias fiscalizaciones realizadas a la empresa si él era un prestador de servicios civil. Indica, que dicha circunstancia, configura una omisión de uno de los requisitos del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, y que una adecuada valoración de dichos medios de prueba habrían llevado a tener por probada la relación laboral reclamada. TERCERO: Que, como reiteradamente se ha señalado, el recurso de nulidad es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que debe cumplir tanto con los requisitos formales dispuestos en la ley como con los de fondo, sin embargo, en este caso, en relación a la primera causal invocada prácticamente no hay ningún fundamento y lo poco que hay resulta contradictorio. Parte diciendo el recurrente que las normas invocadas se relacionan a la no contestación de la demanda por la demandada principal, cuando consta que el demandado sí contestó la acción deducida y, además, alegó la falta de legitimidad pasiva. Luego dice que se omitió analizar la declaración del absolvente y, punto seguido, indica que el tribunal la mencionó y relacionó con el resto de la prueba rendida, pudiendo entenderse que lo que quiso decir es que sólo la mencionó, pero NO la relacionó con el resto de la prueba rendida, sin embargo, no es función de esta Corte tratar de interpretar lo que las partes quisieron decir, pues ello afecta el debido proceso, subsidiando la actuación de una de ellas, teniendo derecho la contraria a saber cómo y por qué se recurre, de manera de presentar una adecuada defensa, lo que amerita desde ya su rechazo. CUARTO: Q
Fallo
por tanto, no se aprecia cómo el fallo podría haber infringido las reglas de la sana crítica, pues de lo anterior resulta lógico colegir que el contrato de prestación de servicios se siguió ejecutando con el hermano del dueño de la EIRL, quien tiene iniciación de actividades para el mismo rubro, sin que probara la subordinación o dependencia que implica un contrato de trabajo, pues el aparecer como jefe de mina y firmar ciertos documentos, pueden perfectamente realizarse en la ejecución del contrato de servicios contratado. DUODÉCIMO: Que, por ende, como ya se dijo, en la especie lo que en verdad existe, es una discrepancia del recurrente sobre la forma en que el sentenciador analizó y valoró la prueba rendida, lo que no constituye el vicio alegado, no configurándose en la especie ninguno de los invocados por el recurrente, razón por la cual el presente recurso será rechazado. Y visto lo dispuesto en los artículos 478, 482 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha quince de Abril de dos mil veinticuatro, dictada en la causa RIT O-411-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, la cual no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos. Rol I. Corte 230-2024. Laboral. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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Rancagua, once de Octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Christian Alarcón Widemanne, en representación del demandante, Michael Isaac Martínez Pérez, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada en esta causa, con fecha 15 de Abril de 2024, en los antecedentes RIT O-411-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. El
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