GASATACAMACHILE S.A./SOCIEDAD COMERCIAL AA SPA - (CAUSA DE ESTUDIO SR. ALCANTARA) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
10 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1º) El abogado Pablo Robles González, por la demandada Gas Atacama Generación S.A., en los autos arbitrales caratulados “COMERCIAL AA SPA con GAS ATACAMA GENERACION S.A.”, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez árbitro don Ángel Andrés Cruchaga Gandarillas, el 11 de septiembre de 2020, que declara que GASATACAMA GENERACIÓN S.A., es continuadora legal de Compañía Eléctrica Tarapacá S.A., y esta a su vez continuadora legal de ENDESA Eco S.A. y ésta, a su vez, continuadora legal de Compañía Eléctrica San lsidro S.A., e incumplió el contrato que la vinculaba con Comercial AA SpA, condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $1.322.423.321 (mil trescientos veintidós millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos veintiún pesos), mas reajustes e intereses legales, y que asimismo, rechaza la demanda por indemnización de perjuicios, sin costas. Expone como antecedentes previos, que la actora solicitó ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-2340-2018, la designación de un árbitro, acompañando el contrato “ENDES 337.12B Construcción de Nuevos Pozos de Producción Central San Isidro Compañía Eléctrica San Isidro S.A. con Sociedad Comercial AA SpA”, único contrato efectivamente suscrito por su representada y la parte demandante. Dice que de esa forma, quedó circunscrita la designación del árbitro al conocimiento y resolución de la controversia referida a dicho contrato y a las consecuencias derivadas del mismo a partir de su suscripción, por lo que su parte no tuvo inconveniente que se constituyera el arbitraje en esos términos. Afirma que en el primer comparendo, se dejó expresamente establecido que el objeto del juicio será: “Conocer y resolver los conflictos que se han suscitado entre las empresas comparecientes relacionadas con el contrato suscrito por las partes.” Sostiene que luego de constituido el arbitraje y establecido su alcance, la demandante introdujo de manera i
Fundamentos
considerando sexagésimo octavo, número 8° del párrafo IV, titulado “Demanda mal formulada limita la competencia del tribunal arbitral”, en que su parte alegó como excepción o defensa que la competencia del Árbitro quedó limitada a conocer y decidir únicamente aquello referido al contrato suscrito por su parte, denominado Contrato ENDde.337.12B y a las pretensiones que la propia actora ha circunscrito a éste, pues sólo a su respecto puede considerarse el incumplimiento contractual demandado y a la condición de sujeto pasivo de su parte en relación a la demanda interpuesta en la sede arbitral. De lo contrario el juez árbitro es incompetente para conocer o carece de jurisdicción. En concreto, la causal en que funda la interposición del recurso de casación en la forma es la contemplada en el artículo 768 Nº 4 el Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo Código, esto es, en haber sido dada ultrapetita extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Refiere que el vicio de ultrapetita se verifica cuando la sentencia o bien, otorga más de lo pedido por las partes, o bien, se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Este último caso, -que es el de la especie- tiene lugar cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, altera su contenido, cambiando o extendiendo su objeto o su causa de pedir. Sostiene que la jurisprudencia ha señalado que el precepto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en orden a establecer que toda sentencia debe conformarse con el mérito del proceso, si no es debidamente cumplido por el sentenciador, da origen a un recurso de casación en la forma por la causal prevista en el Nº 4 del artículo 768 del citado cuerpo legal. En el presente caso, dice que el Árbitro ha incurrido en el vicio de ultrapetita en su segunda acepción, por cuanto ha emitido un pronunciamiento sobre materias que no fueron sometidas a su decisión. En dicho sentido, señala que ha existido una evidente incongruencia y contradicción en el
Fallo
fallo que se impugna, pues, por una parte, en el considerando octavo reconoce y delimita correctamente el ámbito de las materias que fueron sometidas a su conocimiento y decisión; luego y adicionalmente, ha dejado establecido como hechos de la causa las precisas circunstancias que lo inhiben de conocer y decidir sobre el otro contrato que la actora subrepticiamente intentó incluir en el arbitraje al presentar su demanda; y no obstante, posteriormente, en contradicción con todo lo anterior y en forma incongruente el sentenciador sometió a su conocimiento y decisión tal contrato, a pesar que ni siquiera fue suscrito por su representado y no forma parte de las materias contenidas en la cláusula arbitral de la que ha nacido su facultad jurisdiccional. Expresa que la cláusula compromisoria es citada en el considerando primero del fallo que se impugna y tiene el siguiente tenor: “toda dificultad entre las partes con motivo o en razón de la validez, interpretación, aplicación, ejecución, cumplimiento, resolución, extensión, terminación o liquidación del contrato, y cualquier otro asunto relacionado con el presente contrato y las materias que cualesquiera de las partes planteare, o de cualquier otro convenio que las partes celebraren con relación al mismo con excepción de las que correspondan a aspectos técnicos que afecten los servicios del Contrato, cuya resolución está entregada a la decisión exclusiva del Inspector jefe, serán resueltos, como árbitro arbitrador para el procedimi
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de octubre dos mil veinticuatro. VISTOS: 1º) El abogado Pablo Robles González, por la demandada Gas Atacama Generación S.A., en los autos arbitrales caratulados “COMERCIAL AA SPA con GAS ATACAMA GENERACION S.A.”, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez árbitro don Ángel Andrés Cruchaga Gandarillas, el 11 de septiembre de
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