SIN INFORMACION

ZÚÑIGA/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 10 de junio de 2024 comparece la abogada María de la Luz Meneses Álvarez, en favor de doña Karina Andrea Flores Flores y don Felipe Alfonso Zúñiga Barrios, quien interpuso acción de protección en contra de Banco del Estado de Chile, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la retención de dineros por concepto de crédito de consumo, del precio de la compraventa de un inmueble, sin existir cláusula de garantía general que permita proceder con dichos descuentos, negándose así a entregar el dinero correspondiente a la venta del inmueble, luego de pagado el crédito hipotecario respectivo, lo que vulnera su derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Argumenta que una vez liquidada la sociedad conyugal habida entre los recurrentes, el bien inmueble social adquirido con crédito hipotecario fue adjudicado a la cónyuge Flores Flores, en tanto que la deuda hipotecaria fue adjudicada al cónyuge Zúñiga Barrios, según consta de inscripción de fojas 913, número 1701 correspondiente al registro de propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Refiere que, así las cosas, con fecha 31 de marzo del año 2023, se enajenó el inmueble antes singularizado, procediendo a liquidar la deuda con la entidad bancaria, negándose ésta a entregar el dinero remanente luego de pagado el crédito hipotecario, esto es, la suma de $16.312.832 pesos, sin que exista cláusula de garantía general, señalando que sería imputado a un crédito de consumo contratado. Señala que, sin perjuicio de haber realizado un reclamo ante la Comisión para el Mercado Financiero, ante el cual el Banco señaló que citaría a los recurrentes para solucionar el problema, esto nunca ocurrió y así, a la fecha de la presente acción los actores no cuentan con liquidación alguna del crédito y tampoco devolución de los dineros retenidos de forma arbitraria e ilegal por la institución financiera. Finalizó solicitando que, acogiendo el presente

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el acto impugnado en la presente causa, según lo referido por la recurrente, consistiría en la acción ilegal y arbitraria cometida por la entidad bancaria recurrida, consistente en haber efectuado el cobro de operaciones de crédito de dinero diversas del crédito con garantía hipotecaria adeudado, con cargo al remanente del precio de un inmueble vendido por la recurrente y que se encontraba afecto a hipoteca. 3.- Que, informando el Banco recurrido, solicitó el rechazo del recurso toda vez que éste sería extemporáneo. Luego, señala además que no existiría ilegalidad o arbitrariedad alguna, ya que la recurrente autorizó expresamente la operación que reclama en estos autos, según consta de la escritura pública acompañada por aquélla. Finalmente, refiere que el recurso debe ser rechazado toda vez que no existe un derecho indiscutido o indubitado que cautelar, por lo que los hechos descritos en el arbitrio constitucional exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección. 4.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, de las aseveraciones de las partes en sus escritos consta que la compraventa del inmueble cuyo producto se reclama en autos se celebró con fecha 31 de marzo de 2023, luego de lo cual el recurrido retuvo parte del dinero obtenido, acto con el cual la recurrente no estuvo de acuerdo, por lo que realizó un reclamo ante la Comisión para el Mercado Financiero el día 7 de agosto de 2023. 5.- Que, de lo anterior, se tiene por acreditado que la recurrente tenía conocimiento del acto por el que ahora recurre, al momento de reclamar de aquél ante la Comisión para el Mercado Financiero, con fecha 7 de agosto de 2023, por lo que habiendo transcurrido más de 30 días desde esa fecha a la interposición de la presente acción, ésta excepción deberá ser acogida, según se dirá. 6.- Que, a mayor abundamiento, del documento acompañado por la actora, consistente en copia autorizada de contrato de compraventa de 31 de marzo de 2023, consta que en su cláusula Décimo quinta, la recurrente autorizó expresamente y otorgó mandato irrevocable al Banco recurrido para que con el producto de la compraventa, pagara y/o abonara todas las deudas directas e indirectas, vigentes o vencidas, que aquélla mantuviera con el recurrido, por lo que no puede sino concluirse que consintió en el acto recurrido, por lo que atendido el principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige nuestro ordenamiento jurídico, no se vislumbra ilegalidad o arbitrariedad alguna en el acto por el que hoy se r

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, por lo que el presente arbitrio debe ser rechazado. En segundo lugar, alega que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad en la conducta desplegada por el Banco recurrido, ya que éste ha ajustado su actuación al mandato irrevocable que le ha sido conferido por la propia recurrente por la cláusula trigésimo-quinta de la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario otorgada con fecha 31 de marzo de 2023 en la Notaría de Rancagua Juan Roberto Peña Urra, repertorio N° 688. En efecto, con arreglo a dicha disposición contractual, la recurrente autoriza expresamente y otorga mandato irrevocable al Banco del Estado de Chile para con el producto del crédito hipotecario otorgado por el propio banco a la parte compradora, pagar y/o abona todas las deudas directas e indirectas, vigentes o vencidas, que la actora mantiene con el recurrido, cláusula que reproduce en su informe. En tercer lugar, alega que, en este caso, no existe un derecho indiscutido o indubitado que cautelar, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene la calidad de indubitado, muy por el contrario, atendida las declaraciones de la recurrente y las informadas por el recurrido, es un hecho que es materia de prueba y por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente. De esta forma, los hechos descritos en el arbitrio con

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C.A. de Rancagua Rancagua, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 10 de junio de 2024 comparece la abogada María de la Luz Meneses Álvarez, en favor de doña Karina Andrea Flores Flores y don Felipe Alfonso Zúñiga Barrios, quien interpuso acción de protección en contra de Banco del Estado de Chile, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la retención de dineros por conce

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