MUÑOZ HERNÁNDEZ ANA NOHELIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Ana Nohelia Muñoz Hernández, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 15 de diciembre de 2021 solicitó el beneficio de residencia definitiva y que el 11 de agosto de 2022 realiza el pago de los derechos correspondientes. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta del recurrido, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Manifiesta que la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a no emitir resolución exenta que ponga fin al procedimiento aprobando o rechazando la solicitud presentada implica una serie de limitaciones en cuanto a trámites esenciales de la vida cotidiana, con lo infringe el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de República. Cita jurisprudencia. Finalmente, pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. En cuanto a la solicitud de beneficio de residencia definitiva N° 20326823, de 15 de diciembre de 2021, indica que actualmente se encuentra en trámite en etapa de “resolución”, la que inicio el 11 de agosto de 2022, por ta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado la actora en el año 2021 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la f
Fallo
por tanto, su condición migratoria es regular de conformidad a lo establecido en la Ley N°21.325. Sostiene que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por el Servicio recurrido, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la administración, y que ha quedado claramente establecido que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Cita jurisprudencia. Plantea que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, es el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción en todas sus partes y de la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o provide
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Iquique, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Ana Nohelia Muñoz Hernández, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 15 de diciembre de 2021 solicitó el beneficio de residencia definitiva y que el 11 de agosto de 2022 realiz
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