RAMOS CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE POZO ALMONTE (COMUDESPA)
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2340503909-5, RIT N° M-18-2023, el señor Juez titular del del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, don Horacio Andrade Aguilante, dictó sentencia el 14 de mayo de 2024, rechazando la demanda deducida por don Vladimir Ramos Silva, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte, sin condenar en costas al demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, el demandante, representado por la abogada doña Alejandra Olivares Zamora, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales establecidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por el demandante la abogada ya mencionada, en tanto que por la demandada lo hizo el abogado don Eduardo Páez Jiménez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en las causales de nulidad previstas en el artículo 478 letra c) y en el artículo 477 del Código del Trabajo, las que se interponen de manera conjunta. Respecto de la primera de ellas, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, dado que se han calificado erradamente por el juez los hechos sometidos a su conocimiento, al considerar que estos no son constitutivos de un vínculo laboral, y en consecuencia al no declararlo, justificar el despido del actor por término del plazo del contrato, en circunstancias que ese vínculo es posible desprenderlo de los hechos asentados en el juicio. En efecto, la sentencia arriba a dicha conclusión en el motivo Sexto, en el que califica erradamente los hechos acreditados, al considerar que no se ha acreditado la existencia de la relación laboral, y porque considera que la relación contractual terminó por vencimiento del plazo, atendido la naturaleza estatutaria de esta relación, regulada en la Ley 19.378, lo que era conocido por el actor, sin que pueda alegar la continuidad en la prestación de sus servicios. Señala que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, pues el sentenciador indica que no concurren los presupuestos para configurar el vínculo laboral; sin embargo, el demandante presentó prueba documental suficiente que acredita que realizaba funciones al tenor de lo prevenido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, es decir, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo turnos, dentro de un horario que determinaba su jefatura, descontándosele por atrasos, realizando horas extraordinarias y por una remuneración mensual. Sin perjuicio de lo anterior, también se reconoció por la demandada lo señalado precedentemente, lo que está reflejado en el motivo Segundo, donde indica que existió una relación de dependencia entre el 1 de enero de 2023 y el 15 de junio del mismo año, y que desarrolló actividades relativas a la salud en Pozo Almonte, como técnico de nivel superior en enfermería. Estima que el sentenciador ha incurrido en una falsa aplicación de la Ley 19.378. sobre Estatuto de Salud Primaria Municipal, relacionado con la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, dejando de aplicar en su correcto sentido los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, y a consecuencia de lo anterior, una errada aplicación del principio de primacía de la realidad. El objetivo de este principio consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. SEGUNDO: Que por otro lado, el juez señala que la demandada acompaña como prueba la carta que se le habría enviado al actor, la cual comunicaba el término de la relación laboral, sin embargo, incurre en un error, dado que la dirección que señala dicho sobre no es en la qu
Fallo
fallo recurrido implica que su corrección debe importar forzosamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Así, habrá tal influencia cuando la infracción de ley ha determinado precisamente el sentido de la sentencia. Finalmente, la causal prevista en la letra c) del artículo 478 está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos que ha establecido, precisándose que ello significa que esta causal se invocará cuando sea necesario recalificar, encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica, pero sin entrar a modificar los hechos establecidos por el tribunal, los que para tales efectos resultan inamovibles, pues no se trata de permitir la revisión de los hechos en sí, sino de las apreciaciones o determinación de sus cualidades o circunstancias. SEXTO: Que delimitado el contexto en que se desenvolverá el recurso deducido, cabe indicar que ambas causales tienen en definitiva un mismo sustento jurídico, cual es que el tribunal haya aplicado la normativa establecida en la Ley 19.378 “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, por sobre las normas contenidas en el Código del Trabajo, estimando que la relación que existió entre las partes de este juicio debió ser calificada como de índole laboral, regida por dicho Código. Luego, conforme a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, consta que el actor fue contratado para desempeñar labores de “Técnico de nivel superior de enfermería”, en el Servicio de A
Texto Completo (Preview)
Iquique, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2340503909-5, RIT N° M-18-2023, el señor Juez titular del del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, don Horacio Andrade Aguilante, dictó sentencia el 14 de mayo de 2024, rechazando la demanda deducida por don Vladimir Ramos Silva, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte, sin condenar en
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