OSPINA CALDERON, MARÍA ISABEL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, el 24 de septiembre de 2024, comparece Franklin Alexander Franco Castillo, abogado en representación convencional de doña María Isabel Ospina Calderón, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte N° AY238892, emitido por la República de Colombia, domiciliada para estos efectos en Anfión Muñoz N° 969 comuna La Serena Región de Coquimbo, quien recurre por sí y en representación de su hija menor de edad de nombre Marian Belén Gómez Ospina, nacida el 25 de Octubre de 2020, de actuales tres (3) años de edad, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte N° AY238898, emitido por la República de Colombia e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria, consisten en la no dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal sujeta a contrato, requerida por la recurrente con fecha 01 de septiembre de 2023, lo que vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley, dispuesta en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso indicando que doña María Isabel Ospina Calderón solicitó el 01 de septiembre de 2023 el beneficio de Residencia Temporal sujeta a contrato, incluyendo a su hija menor como dependiente bajo resolución N° 67395991, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y aportando todos los antecedentes en tiempo y forma tales como la firma del respectivo contrato de trabajo ante el Consulado de Chile en Colombia, antecedentes penales debidamente apostillados, pasaportes de ella y de su hija y declaración jurada de expensas, sin que a la fecha haya obtenida respuesta. Acusa que dicha omisión afectada de manera directa sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política, en especial lo contemplado en su numeral 2, por recibir un trato desigual ante la ley, toda vez que dicha igualdad supone la distinción racional entre quienes no se encuentren en la misma condición, numeral 3, relacionado al derecho a un justo y racional procedimiento, ya que al existir una omisión en el pronunciamiento sobre su solicitud administrativa, realizada en tiempo y forma, no puede hacer valer sus derechos por los medios adecuados al no existir parecer de la autoridad sobre el cual accionar y conculcándose además el principio de legalidad (art. 27 Ley 19.880), al desatenderse el plazo de 6 meses que la Ley de Bases de la Administración del Estado regula para dar respuesta a las personas respecto de sus solicitudes ante órganos de la Administración Pide ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la misma, y adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Pasaporte de la recurrente y de su menor hija; 2.- Comprobante de Solicitud de Residencia de fecha
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. NOVENO: Que, adicionalmente, cabe tener en especial consideración que se recurre además en favor de una niña, cuyo interés superior debe ser garantizado por el órgano administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que prescribe en su numeral 1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Esto significa que todos los órganos estatales, incluido el recurrido de esta causa, deben velar por la satisfacción del interés superior de Marian Belén, lo que en este caso concreto implica remover los obstáculos que puedan dilatar el acceso a su permanencia definitiva. En este escenario
Texto Completo (Preview)
Ospina Calderón, María Isabel Servicio Nacional de Migración Recurso de Protección Rol N°1560-2024 La Serena, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, el 24 de septiembre de 2024, comparece Franklin Alexander Franco Castillo, abogado en representación convencional de doña María Isabel Ospina Calderón, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte N° AY2388
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