TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

M.P C/ RENE ADOLFO SEPULVEDA VASQUEZ

Rol

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se elimina el motivo Décimo Cuarto del fallo en alzada y se tiene en su lugar además presente: 1° Que, las exigencias del estándar probatorio durante el curso del proceso penal van mutando; de hecho, se hacen más estrictas en la medida que se avanza en la intensidad del reproche procesal penal dirigido respecto de un imputado. Finalmente, llegada la fase de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el tamiz que permite arribar a una decisión de condena pasa a ser aquel que sirve para desechar la concurrencia de toda duda razonable que, en caso de existir, necesariamente debe conducir a la absolución. Por consiguiente, la falta de razones fundadas para eximir de la condena en costas al interviniente vencido no depende de la sola debilidad de la prueba aportada para satisfacer las exigencias de un veredicto condenatorio. 2° En la especie, el examen del fallo en el que se consigna la resolución en alzada refleja la actividad probatoria desplegada por el persecutor en abono a la acusación sostenida, a saber: documental, testimonial, material, pericial y otros medios de prueba. En todas esas probanzas se observa, ya en forma directa o subyacente, una adecuada articulación con el contenido de la imputación y la subsecuente acusación formulada en la causa. Cuestión distinta es que, a la postre, el resultado de la conjugación del mérito de las pruebas aportadas por la fiscalía en relación al injusto por el que se acusó, no haya alcanzado –en concepto del tribunal del fondo- la suficiencia para acreditar, más allá de toda duda razonable, la participación del acusado en los hechos. 3° Lo último permite concluir que existen razones fundadas para eximir a la Fiscalía del pago de las costas en los términos dispuestos en el artículo 48 del Código antes citado, precisamente atendida la actividad procesal desplegada por dicho interviniente en el cumplimiento de su deber legal. Y atendido lo dispuesto en los artículos 48, 52 del Código

Fallo

fallo en alzada y se tiene en su lugar además presente: 1° Que, las exigencias del estándar probatorio durante el curso del proceso penal van mutando; de hecho, se hacen más estrictas en la medida que se avanza en la intensidad del reproche procesal penal dirigido respecto de un imputado. Finalmente, llegada la fase de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el tamiz que permite arribar a una decisión de condena pasa a ser aquel que sirve para desechar la concurrencia de toda duda razonable que, en caso de existir, necesariamente debe conducir a la absolución. Por consiguiente, la falta de razones fundadas para eximir de la condena en costas al interviniente vencido no depende de la sola debilidad de la prueba aportada para satisfacer las exigencias de un veredicto condenatorio. 2° En la especie, el examen del fallo en el que se consigna la resolución en alzada refleja la actividad probatoria desplegada por el persecutor en abono a la acusación sostenida, a saber: documental, testimonial, material, pericial y otros medios de prueba. En todas esas probanzas se observa, ya en forma directa o subyacente, una adecuada articulación con el contenido de la imputación y la subsecuente acusación formulada en la causa. Cuestión distinta es que, a la postre, el resultado de la conjugación del mérito de las pruebas aportadas por la fiscalía en relación al injusto por el que se acusó, no haya alcanzado –en concepto del tribunal del fondo- la suficie

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Fecha: nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Cuarta Sala Rol Corte: 2973-2024 RUC: 2200687129-5 RIT: 165-2023 Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto Ministro de fe: Pablo Burchard Maureira Fiscal: Fabiola Lizama Díaz Imputado: René Adolfo Sepúlveda Vásquez Tipo de Recurso: Apelación sentencia Escritos proveídos en audiencia: 1 San Miguel, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

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