PH Y P B ABOGADOS LIMITADA/CASSI
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1) Que, el mérito de los antecedentes permite establecer que la demanda se presentó el día 14 de mayo pasado, suscrita con firma electrónica simple por Federico Grebe Lira, en representación convencional, de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría SpA. 2) Que, con fecha con fecha 16 de mayo del mismo año, se dictó la siguiente resolución: “Previo a resolver, suscríbase la presentación por quien corresponda, atendido que don Federico Grebe Lira, ejerce por la reclamante una representación conjunta, atendido el punto tercero de la personería acompañada, por tanto, la actuación deberá cumplirse mediante firma electrónica avanzada, presencialmente ante el Ministro de fe del tribunal, o acompañando Mandato Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 2, inciso 4 de la Ley 18.120, en concordancia con el artículo 7 inciso primero de la ley 20.886, dentro de tercero día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo de multa.” 3) A continuación, con fecha 17 del mismo mes los reclamantes presentaron un escrito en cumplimiento de lo ordenado, conforme al cual los abogados Andrés Sanfuentes Astaburuaga y Federico Grebe Lira, ambos en representación conjunta y convencional de la reclamante, suscribieron dicha presentación a través de firma electrónica simple, solicitando se dé curso a la reclamación. 4) Luego, con fecha 23 de mayo del presente, el tribunal resolvió no tener por cumplido lo ordenado y hacer efectivo el apercibimiento en los siguientes términos: “No ha lugar a tener por cumplido con lo ordenado. Vistos. Atendido el mérito lo resuelto con fecha 16 de Mayo de 2024, y dado que don Andrés Sanfuentes Astaburuaga, no suscribió la demanda en la formas señaladas en la resolución mencionada precedentemente, por tanto, no se ha constituido el patrocinio y poder en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 2, inciso 4 de la Ley 18.120, en concordancia con el artículo 7 inciso primero de la ley 20.886, se hace efectivo el apercibimient
Fallo
por tanto, la actuación deberá cumplirse mediante firma electrónica avanzada, presencialmente ante el Ministro de fe del tribunal, o acompañando Mandato Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 2, inciso 4 de la Ley 18.120, en concordancia con el artículo 7 inciso primero de la ley 20.886, dentro de tercero día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo de multa.” 3) A continuación, con fecha 17 del mismo mes los reclamantes presentaron un escrito en cumplimiento de lo ordenado, conforme al cual los abogados Andrés Sanfuentes Astaburuaga y Federico Grebe Lira, ambos en representación conjunta y convencional de la reclamante, suscribieron dicha presentación a través de firma electrónica simple, solicitando se dé curso a la reclamación. 4) Luego, con fecha 23 de mayo del presente, el tribunal resolvió no tener por cumplido lo ordenado y hacer efectivo el apercibimiento en los siguientes términos: “No ha lugar a tener por cumplido con lo ordenado. Vistos. Atendido el mérito lo resuelto con fecha 16 de Mayo de 2024, y dado que don Andrés Sanfuentes Astaburuaga, no suscribió la demanda en la formas señaladas en la resolución mencionada precedentemente, por tanto, no se ha constituido el patrocinio y poder en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 2, inciso 4 de la Ley 18.120, en concordancia con el artículo 7 inciso primero de la ley 20.886, se hace efectivo el apercibimiento decretado, en consecuencia, téngase por no presentada la reclamación
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1) Que, el mérito de los antecedentes permite establecer que la demanda se presentó el día 14 de mayo pasado, suscrita con firma electrónica simple por Federico Grebe Lira, en representación convencional, de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría SpA. 2) Que, con fecha con fecha 16 de mayo del mismo año, se dictó la
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