QUIÑEMIL/TRANSPORTES CRUZ DEL SUR
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT N°. O-936-2023 RUC N° 23- 4-0525373-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva por la Jueza Tuitular doña Marta Álvarez Basaez, en la que se resolvió: I.- Que SE RECHAZA la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por los abogados don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6, y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, abogado, RUT 14.693.844- 2, en representación del señor JUAN CARLOS QUINẼMIL MALDONADO, cesante, RUT 19.763.874-5, en contra del ex – empleador de nuestro representado, la empresa TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LTDA., RUN 80.983.500-6, representada legalmente por el señor Luis Almonacid Villarroel, todos ya individualizados y se declara que el despido de 02 de octubre de 2023 por la causal del artículo 160 nº3 del código del trabajo se encuentra ajustada a derecho. II.- Cada parte soportará sus costas. Respecto de dicha sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en representación del demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puntualmente a los artículos 162 en relación a los artículos 7 y 8 todos del Código del Trabajo y pide se acoja el recurso de nulidad y se resuelva que: Se anula la sentencia recurrida por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo esto es, “haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga que se acoge la demanda por despido injustificado en todas sus partes con expresa condenación en costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La causal del artículo 477 del Código del Trabajo se basa en que se habria vulnerado los artículos 162 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, la funda en que El Artículo 162 del Código del Trabajo establece como formalidad del despido que la carta de despido debe ser enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo. Que de acuerdo al PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD debe primar la realidad de los hechos sobre las formas o lo escriturado. (principio consagrado en disposiciones legales como el Artículo 8º del Código del Trabajo) Que el Juez del base en el CONSIDERANDO DECIMO de la sentencia definitiva señaló que la demandada dio cumplimiento a las formalidades legales del despido al enviar carta certificado al domicilio señalado en el contrato de trabajo del actor. Sin embargo el demandante no recibió la carta de despido, ya que cambio su domicilio, ya no vivía el dicho lugar, situación que le habría generado indefensión procesal, no cumpliendo la demandada con la formalidades del despido debiendo declararse el despido del actor como injustificado. Precisa sobre este punto que el actor cambio de domicilio, lo que constaba en la libreta del conductor de la empresa y que por lo tanto era conocido por la empresa este cambio de domicilio , ya que en dicha libreta de asistencia del conductor la demandada actualizó el nuevo domicilio del demandante, no enviándosele la carta de despido a dicho domicilio donde realmente vivía . Concluye que aplicando el principio de primacía de la realidad , principio fundamental del derecho laboral , dicho cambio de domicilio plasmado en la libreta del conductor constituye una modificación tácita del contrato de trabajo y por lo tanto este era el domicilio indicado en el contrato de trabajo debiendo enviarse la carta de despido a dicho domicilio , obligación del Artículo 162 del Código del Trabajo que se incumplió por la demandada y es por este motivo que el Juez de base debió acoger la acción por despido injustificado. SEGUNDO: Que, el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente se encuentra previsto en el primer inciso del Artículo 477 del Código del Trabajo, que preceptúa en lo pertinente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Dicha causal de invalidación invocada sólo es procedente cuando la sentencia, a los hechos establecidos en ella, se hace una errónea aplicación del derecho (o error in iudicando), expresado en la fórmula de que tal error existe cuando se contraviene formalmente a la ley, esto es, el Tribunal falla en oposición al texto expreso; cuando existe errónea interpretación de la ley, o el Tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la l
Fallo
se declara que el despido de 02 de octubre de 2023 por la causal del artículo 160 nº3 del código del trabajo se encuentra ajustada a derecho. II.- Cada parte soportará sus costas. Respecto de dicha sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en representación del demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puntualmente a los artículos 162 en relación a los artículos 7 y 8 todos del Código del Trabajo y pide se acoja el recurso de nulidad y se resuelva que: Se anula la sentencia recurrida por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo esto es, “haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga que se acoge la demanda por despido injustificado en todas sus partes con expresa condenación en costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: La causal del artículo 477 del Código del Trabajo se basa en que se habria vulnerado los artículos 162 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, la funda en que El Artículo 162 del Código del Trabajo establece como formalidad del despido que la carta de despido debe ser enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo. Que de acuerdo al PRINCIPIO DE PRIMACIA DE L
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT N°. O-936-2023 RUC N° 23- 4-0525373-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva por la Jueza Tuitular doña Marta Álvarez Basaez, en la que se resolvió: I.- Que SE RECHAZA la demanda de despido injustificado y cobro de prest
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