JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

VALENZUELA CON PECADORAS NIGHT CLUB

Rol

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos probados, esto es, la definición de su esencia y propiedades características, actividad que tendrá que ejecutarse conforme a la relación o correspondencia que puedan tener esos hechos con la previsión legal respectiva…”. B) La calificación jurídica como valoración. Nos referimos acá al proceso de la precisión de alguna parte de la norma pertinente a la materia del juicio, vale decir, la concreción de conceptos o estándares indeterminados, contenidos en ella, que pueden conducir a la consecuencia prevista en la ley. Se alude a los casos en que los componentes de la regla no están constituidos sólo por aspectos puramente descriptivos, de forma que la consecuencia jurídica aparece determinada por ciertos términos o nociones que emplea el legislador para flexibilizar la regla legal, haciéndola adaptable a las múltiples situaciones que aporta la realidad o a los cambios que frecuentemente experimentan las relaciones en sociedad. Además, señala que Viola y Zaccaria afirman que en tales situaciones el legislador recurre a categorías particulares de normas-standard o supuestos de hecho “abiertos”, que representan una de las formas empleadas en los sistemas jurídicos ante una realidad social cada vez más compleja e irreductible a un único patrón, porque es estructuralmente pluralista…. Sostiene que se trata de términos “centralmente vagos” que requieren de una ponderación de factores relevantes cuya identidad y posibles combinaciones no resultan anticipables. En efecto, como esas nociones son de contornos difusos, exigen un juicio de valor del Tribunal, para darle contenido concreto. El letrado señala que al margen de las discrepancias interpretativas que puedan existir respecto de los requisitos o exigencias que hacen procedente la invocación de la nulidad de despido invocada por su representada, sostiene que la categoría misma de “NULIDAD” se encuentra definida en términos amplios e indeterminados por nuestro código, y en mas, está bajo lo que establecen los princ

Fundamentos

considerando SEGUNDO, se concluye que el Tribunal tiene por establecido que la actora no tiene derecho a solicitar el cobro de sus prestaciones sociales y de salud, por el solo hecho de ser despedida de forma verbal e ilegal. Respecto de la segunda causal de nulidad invocada, plantea que existe Infracción de Ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; cuando el juez estima que no corresponde declarar la Nulidad del despido. Cuando señala “ Finalmente, en lo que respecta a la nulidad del despido, el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, que la consagra, establece como presupuesto fáctico para su aplicación el no pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, lo que supone que el trabajador prestó sus funciones a lo menos un mes y fue desvinculado en el mes siguiente, situación que no ocurre en el presente caso en que, como se señaló, la demandante alcanzó a prestar sus servicios por un término aproximado de 20 días. Por lo razonado, será rechazada la demanda de nulidad del despido.” El recurrente además estima que se vulnera lo establecido en el mismo artículo 161 del Código del Trabajo, que transcribe en lo pertinente: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163”. “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” Asevera que el tribunal equivoca absolutamente su criterio, al interpretar antojadizamente, una frase del artículo, no incluyendo la parte final del mismo precepto utilizado como argumento, en donde se establece de manera taxativa qué, las cotizaciones deben estar pagadas antes de materializar el despido, debiendo haberse apreciado en conformidad a los principios imperantes en nuestra legislación, como lo son a modo de ejemplo,

Fallo

por tanto, se declara que el despido de la demandante Martina Rocío Valenzuela Bestwick de fecha 02 de octubre de 2023 fue injustificado. En consecuencia, se condenó a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) $1.200.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) $33.200.- por concepto de feriado proporcional. 3) $300.000.- por concepto de remuneraciones adeudadas. II.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido. IV.- Se regulan las costas personales en la suma de $200.000.- En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en lo principal la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio la causal prevista en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 16 de septiembre de 2024, asistiendo el abogado de la demandante, quien alegó lo pertinente en defensa de sus derechos. V I S T O: 1°.- Que, las causales que hizo valer el letrado en representación de la demandante, las fundó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Y en forma subsidiaria la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley

Texto Completo (Preview)

13 Chillán, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Que en esta causa RIT: M-31-2024, RUC: 24-4-0544244-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de definitiva dictada el día 18 de junio último por el Juez Titular don Juan Luis Salgado Vásquez, que resolvió: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuestas en contra de Pecado

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