JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

SUPERMERCADO LA MASS SPA/SCHAFFRIK

Rol

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Primero: Que el abogado Edgardo Estrada Muñoz, en representación de los demandados, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de ocho de agosto de dos mil veinticuatro que no dio lugar a la petición de corrección de procedimiento de oficio. Explica que las partes fueron notificadas válidamente de la resolución que recibe la causa a prueba, por correo electrónico con fecha 18 de junio de 2024; que el 28 de junio de 2024, el demandante solicitó se citara a absolver posiciones a sus representados y el tribunal fijó audiencia para el 09 de julio del año en curso a las 9:00 horas; y que el término probatorio venció el día sábado 13 de julio 2024. Luego indica que, ya vencido el término probatorio, el día 18 de julio del año en curso, el actor pidió absolución de posiciones en segunda citación, sin pedir ampliación especial de plazo para que se rindiera dicha prueba, como lo exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, el tribunal fijó audiencia para el día 02 de agosto de 2024 a las 9:00 horas. Sostiene que se ha infringido la citada norma y que en consecuencia es procedente anular lo obrado del folio 46 en adelante. Termina solicitando que esta Corte revoque el fallo impugnado y acceda a la corrección de oficio de procedimiento planteada por su parte. Segundo: Que, el mismo abogado deduce recurso de apelación, subsidiario de reposición, en contra de la resolución de ocho de agosto de dos mil veinticuatro que no dio lugar al entorpecimiento alegado por su parte, por haberse presentado la solicitud con posterioridad a la fecha fijada para la prueba. Relata que la prueba confesional en segundo llamado se fijó para el día 02 de agosto de 2024 y que sus representados y los abogados de ambas partes no se presentaron; que sus representados Wolfgang A. Zeitner Bohnau y Anita Schaffrik Bruckmann, viajaron a Alemania el día 22 de julio del año en curso por 60 días, para que la demandada solidaria pueda tratarse un

Fundamentos

considerando precedente lleva a concluir que para la procedencia de la absolución de posiciones en primera instancia basta con que haya sido solicitada dentro del probatorio, pues concluir lo contrario importaría por un lado dejar al arbitrio del citado la practica de la diligencia e ilusorio el derecho a la segunda citación que asiste a la parte que pide la prueba. En consecuencia, la decisión de la jueza a quo en cuanto a no hacer lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad de lo obrado se ajusta a derecho y al mérito del proceso. Sexto: Que, como se dijo, la demandada recurre también contra la decisión del tribunal de no dar lugar a su solicitud de entorpecimiento. Al respecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que las partes aleguen entorpecimiento en los siguientes términos: “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor. Séptimo: Que en el presente caso, tal como se dejó constancia más arriba, el abogado de los demandados alegó y acreditó que sus representados se encontraban fuera del territorio nacional desde el 22 de julio del presente año, solicitando que en virtud tal imposibilidad de comparecer a la segunda citación, se autorizara la absolución de posiciones por mandatario, petición a la que la jueza a quo no hizo lugar, señalando expresamente que tal decisión era sin perjuicio de su derecho a alegar entorpecimiento. Y luego, cuando el abogado alega el entorpecimiento, resuelve no hacer lugar, por haber formulado la solicitud al día siguiente de la audiencia. Octavo: Que, el inciso tercero del artículo 339 del código adjetivo, transcrito más arriba, señala que no puede usarse el derecho de alegar entorpecimiento si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.

Fallo

fallo impugnado y acceda a la corrección de oficio de procedimiento planteada por su parte. Segundo: Que, el mismo abogado deduce recurso de apelación, subsidiario de reposición, en contra de la resolución de ocho de agosto de dos mil veinticuatro que no dio lugar al entorpecimiento alegado por su parte, por haberse presentado la solicitud con posterioridad a la fecha fijada para la prueba. Relata que la prueba confesional en segundo llamado se fijó para el día 02 de agosto de 2024 y que sus representados y los abogados de ambas partes no se presentaron; que sus representados Wolfgang A. Zeitner Bohnau y Anita Schaffrik Bruckmann, viajaron a Alemania el día 22 de julio del año en curso por 60 días, para que la demandada solidaria pueda tratarse una enfermedad que padece y en razón de ello dejaron mandatario expresamente facultado para absolver posiciones en estos autos, a quien el Tribunal no aceptó para absolver posiciones por los demandados. Sostiene que sus representados se encontraban imposibilitados físicamente de asistir a la audiencia de absolución de posiciones, fijada para el día 02 de agosto del año en curso a las 9:00 horas, lo que fue alegado al día siguiente. Cita los artículos 339 y 389 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se revoque la resolución apelada, accediendo al entorpecimiento planteado, dando traslado al actor. Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso que resu

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Chillán, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Primero: Que el abogado Edgardo Estrada Muñoz, en representación de los demandados, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de ocho de agosto de dos mil veinticuatro que no dio lugar a la petición de corrección de procedimiento de oficio. Explica que las partes fueron notificadas válidamente de la resolución q

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