SIN INFORMACION

HENRIQUEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 28 de marzo del presente año comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra en favor de Manuel José Henriquez González, de profesión Enfermero, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°23.762.297-9, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, Comuna Rancagua, e interpone Acción Constitucional de Protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., por el acto ilegal y/o arbitrario al rechazar su solicitud de retiro de fondos. Relatan que el extranjero, el pasado 6 de marzo solicitó la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que Establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, y el 12 de ese mismo mes, se le informa como respuesta que ello no es procedente puesto que el certificado acompañado, emitido por la Administradora Colombiana de pensiones (“Colpensiones”) no acredita que la cobertura por enfermedad del solicitante incluya prestaciones médicas, lo cual es requerido por Oficio Ordinario N°23.241, de 13 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Pensiones, y por otra parte, que en cuanto a la relación laboral no ha sido considerada ya que el contrato laboral se acompañó con copia simple. Arguye que lo que se encuentra establecido en la ley 18.156, en sus artículos N°1 de la misma norma es que se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Luego, que en relación con el artículo N°7, éste refiere que podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esa ley. Precisa que en cuanto pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, la pretensión del actor consiste en la devolución de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual, la que se sustenta en el cumplimiento, que a su juicio se verifica, de los requisitos del artículo 1° y 7° de la Ley N°18.156, imputando de esta forma arbitrariedad e ilegalidad en la decisión de la recurrida al negar dicha devolución. Tercero: Que, se prescindió del informe de la A.F.P. recurrida, atendido el tiempo transcurrido. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia de Pensiones, indica que es esencial que el solicitante presente toda la documentación que acredite que cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la norma legal citada, lo que no ocurriría con el contrato de trabajo acompañado por el actor. Cuarto: Que, para resolver la controversia de autos cabe tener presente que el artículo 7° de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. A su vez, el artículo 1° de la citada ley, señala: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.”. Quinto: Que, que en cuanto a la relación laboral referida en la letra b) de la norma precitada, el contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2016 entre el extranjero y el empleador Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., dicho contrato, en su cláusula novena establece: “Las remuneraciones se pagarán por períodos vencidos, el último día hábil del mes, en el lugar de trabajo o mediante depósito en la cuenta corriente o cuenta

Fallo

por tanto, se evidencia una expresión de voluntad contradictoria entre sí, ya que por una parte manifiesta mantener afiliación en el extranjero y, por otra, continuar cotizando en Chile. Lo anterior impide tener por acreditado en conformidad a la normativa, el requisito de expresar inequívocamente en sus anexos de contratos de trabajo con su empleador, su voluntad de permanecer afiliado a un régimen previsional en el extranjero que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, con el fin de eximirse del pago de las cotizaciones.”. Séptimo: Que, en consecuencia, no se constata por esta Corte que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, por cuanto su accionar encuentra sustento en la ley y, en los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, lo que descarta cualquier vicio de ilegalidad, ajustándose su procedimiento, al fijado en la Ley N°18.156, motivo bastante para desestimar el recurso de protección, que se examina, al no existir, en la práctica, actuación alguna que deba ser corregida por este medio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Manuel José Henriquez González en contra de Admin

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C.A. de Rancagua. Rancagua, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 28 de marzo del presente año comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra en favor de Manuel José Henriquez González, de profesión Enfermero, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°23.762.297-9, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, Comuna Rancagua, e interpone Acción Consti

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