2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TORRES/ALCAÍNO Y ARAYA LIMITADA (FARMACIAS BELEN)

Rol

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto: Por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2195-2022, se rechazó la acción de despido injustificado deducida por Osvaldo Torres Arriagada, en contra de su ex empleador Alcaíno y Araya Limitada (Farmacias Belén), haciendo lugar únicamente a la acción de cobro de feriado deducida. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo al efecto dos causales de invalidación del fallo, que interpone de forma subsidiaria una de la otra. Así, se invoca como causal principal, la establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, la contemplada en el artículo 477 del Código del Ramo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En ese contexto, solicita a esta Corte de Apelaciones que, conociendo de su recurso, lo acoja por la causal principal o subsidiaria, invalide la sentencia de autos y dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda, o bien, lo que este Tribunal Superior estime en derecho, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por la causal contemplada en el artículo 478 Letra e) del Código del Trabajo, se alega que la sentencia se dictó otorgando “más allá de lo pedido por las partes, o se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aduciéndose que la carta de despido se fundó en hechos que habrían quebrantado absolutamente el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo; y por entender que la conducta del trabajador se “apartó de las obligaciones e instrucciones emanadas tanto del contrato de trabajo como del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa”. De esta manera, fue el demandado, al invocar dichos argumentos como fundantes de la desvinculación, quien centró la litis en aquellos hechos, por lo que la magistrada al concluir, en el considerando séptimo, que debe excluirse, para fundar el incumplimiento que se imputa, el reglamento interno, por emanar de la voluntad unilateral del empleador; y en el considerando noveno, que las alegaciones esgrimidas por la demandada referentes al contenido ético jurídico del contrato de trabajo, serán desestimadas, quedó de manifiesto que rechazó todos y cada uno de los argumentos y fundamentos establecidos en la misiva, no pudiendo la juez estarse más que a aquello, pues el empleador no puede alegar en juicio de despido ningún hecho que no se encuentre expresamente contenido en la carta de despido. De ahí que, no es correcto lo señalado por el tribunal a quo, en orden a que el incumplimiento del actor estaría fundado en un presunto acoso sexual descrito por su compañera de trabajo, toda vez que atendido que el empleador no se hizo cargo de ello en la investigación, en los cargos, en la resolución final, ni en la carta de despido, la juez se encontraba en la imposibilidad de valorarlo. Tampoco aparece en la misiva, argumento alguno respecto a la buena fe en el cumplimiento del contrato, ni a la obligación general del empleador establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo. De este modo, entiende que la sentencia recurrida incumple lo establecido en los artículos 454 N° 1 y 162 del Código del Trabajo, puesto que el empleador debió indicar en su misiva tanto los hechos, como la causa legal, que motiva el despido, lo que fija un marco rígido de congruencia con los presupuestos a probar en juicio, no pudiendo extenderse a otros no contenidos en esa comunicación, como ocurrió precisamente en esta causa, cuando en el considerando octavo del fallo, la sentenciadora, contra lo establecido en el Código del Trabajo, determinó que los hechos revisten la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral, por afectar a una compañera de trabajo, respecto de la cual el empleador debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del código del ramo. Así, estima que la causal de nulidad esgrimida es manifiesta y evidente, pues la magistrada configura la causal de despido meses después de ocurrido el mismo, por argumentos de hecho y derecho que no fueron

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2195-2022, se rechazó la acción de despido injustificado deducida por Osvaldo Torres Arriagada, en contra de su ex empleador Alcaíno y Araya Limitada (Farmacias Belén), haciendo

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