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MACCHIAVELLO REDRIGUEZ SANTIAGO RENATO - MUÑOZ DEL VALLE MARIA GUISELA / BANCO INTERNACIONAL - TOMO V ( CASACIÓN Y APELACIÓN)( CAUSA DE ESTUDIO SRA. VALENTINA VILLARROEL ) VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

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Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos arbitrales seguidos ante el árbitro Oscar Andrés Torres Zagal, caratulado “Macchiavello con Banco Internacional”, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, desestimó la demanda de rinde cuenta presentada por la demandante, sin condena en costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia contiene el vicio del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita. Refiere que el árbitro ha obrado con parcialidad, atentando contra el principio de objetividad, elaborando una teoría del caso que no fue alegada por la parte demandada. Agrega que el árbitro para afirmar su teoría del caso sostiene en el considerando vigésimo séptimo que los testigos que presentó la demandada tienen la calidad de testigos presenciales, no obstante que su declaración no reúne los requisitos del N° 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Luego rebate lo razonado por el juez árbitro en el considerando trigésimo, agregando que incurre en una contradicción entre lo prescrito en el considerando trigésimo tercero en relación a los considerandos décimo séptimo y décimo octavo, para concluir que queda en evidencia el vicio invocado, al fallar el tribunal sobre puntos que no fueron objeto de discusión entre las partes, como lo reconoce en los considerandos citados. SEGUNDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda sostenerse que una sentencia definitiva ha sido pronunciada ultrapetita es necesario que ésta haya otorgado más de lo pedido por las partes, o se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. TERCERO: Que, en esta línea, el rechazar la demanda se encuentra comprendida dentro de los extremos de la litis, apareciendo que la impugnación efectuada, no mira al vicio de extenderse el

Fallo

fallo a cuestiones no sometidas a discusión, sino que a la manera como el juez del fondo ha fundamentado para resolver la contienda, de modo que en este caso no se divisa la comisión del vicio que se denuncia. CUARTO: Que, enseguida, el recurrente sostiene que la sentencia contiene el vicio del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Señala que la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, estableció que el banco demandado reconoció expresamente haber recibido del actor las letras de cambio que obedecían al pago que los aceptantes hacían de deudas personales y que no debían aplicarse a los créditos del señor Machiavello, ordenando que el banco rinda al actor la cuenta decretada. Añade, que así las cosas, los documentos acompañados por el Banco demandado no complementan la prueba rendida y no cumplen lo ordenado por el Juzgado Civil, que es la rendición de la cuenta decretada. Agrega, que de este modo, la competencia del juez árbitro es hacer cumplir al banco demandado su deber de rendir la cuenta decretada por las letras de cambio entregadas y, en ningún caso, dar lugar a analizar excepciones compensatorias como la alegada subrepticiamente por el banco. Menciona que de esta manera, el tribunal arbitral al negar lugar a la demanda, poniendo en duda hechos no discutidos por las partes y que fueron resueltos mediante sentencia ejecutoriada po

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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos arbitrales seguidos ante el árbitro Oscar Andrés Torres Zagal, caratulado “Macchiavello con Banco Internacional”, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, desestimó la demanda de rinde cuenta presentada por la demandante, sin condena en costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo los recursos d

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