M.P C/ EDUARDO ANTONIO MEDEL VASQUEZ Y J. I. M. F.
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
ADMISIBLE/CONFIRMADA CON DECLA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: En cuanto a la admisibilidad: Primero: Que la defensora interpuso incidente de inadmisibilidad del recurso de apelación verbal deducido por el Ministerio Público respecto de aquella parte de la resolución que dispuso la internación provisoria del adolescente de iniciales J.I.M.F., por estimarlo improcedente. Por su parte, la abogada representante del Ministerio Público solicitó el rechazo de la incidencia promovida. Segundo: Que el artículo 149 del Código Procesal Penal se refiere en su inciso primero a la forma de interposición y procedencia del recurso de apelación en los casos que describe y que se corresponden con la situación puesta en conocimiento de esta Corte, desde que no se hace distinción alguna respecto de la edad del imputado, sino que sólo se establece una restricción al medio de impugnación en relación a lo resuelto por el tribunal, tratándose en consecuencia, de una disposición meramente procesal. Tercero: Que el artículo 149 del Código Procesal Penal, en su redacción modificada por la Ley 20.253, señala en su inciso segundo que, tratándose del artículo 436 del Código Penal, el imputado no puede ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que niegue o revoque la prisión preventiva, sin que distinga si se trata de un imputado mayor o menor de edad. Cuarto: Que debe tenerse presente que de acuerdo con la historia fidedigna de la modificación del artículo 149 del Código citado, ella tuvo por objeto evitar el riesgo de fuga del imputado y sin hacer consideración a la mayoría o minoría de edad de aquel, por lo que tal disposición es necesariamente aplicable en uno u otro caso, ya que si bien la privación del mayor de edad se denomina prisión preventiva y de los adolescentes internación provisoria, ambas constituyen una privación de libertad tanto en términos constitucionales como procesales. Quinto: Que, por otra parte, el ámbito de aplicación del artículo 149 está precisamente determina
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara admisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público. En cuanto al fondo: Sexto: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. A su vez, el artículo 139 del referido ordenamiento prevé que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Séptimo: Que del mérito de autos, aparece que la necesidad de cautela y los fines del procedimiento a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve satisfecha con las medidas que al efecto contempla el artículo 155 del mismo cuerpo legal, impuestas por el tribunal a quo y con la que se dispondrá en lo resolutivo. Y visto, además, lo previsto en los artículos 352 y siguientes del Código antes citado, se confirma la resolución apelada dictada audiencia de siete de octubre en curso, en los autos RIT 9306-2024 por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, que dispuso en favor de Eduardo Antonio Medel Vásquez y del adolescente de iniciales J. I. M. F. las medidas cautelares de las letras d) y g) del artículo 155 del código ya referido, consistente en arraigo nacional y la prohibición de acercarse a la víctima,. Actuando de of
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Fecha: a nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Sala: Primera Rol Corte: 3593-2024 RIT: 9306-2024 Ruc: 2401196752-k Tribunal: Juzgado de Garantía de San Bernardo Relator (a): Sebastian Vergara de la Rivera Abogado asesor del Ministerio Público: Pamela Ballesteros Ramírez Defensora privada: M. Belén Mejías Moraga Imputados: Eduardo Antonio Medel Vásquez y J. I. M. F. Tipo de Recurso: Apelación-
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