JAVIER ALEJANDRO GODOY NAVARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Marcelo Brunet Bruce, abogado, con domicilio en Huérfanos 1055 oficina 703, comuna de Santiago, recurre de protección a favor de Javier Alejandro Godoy Navarro y en contra de la I Municipalidad de Concepción, organismo público del giro de su denominación, Rut 69.150.400-K, representada legalmente por don Álvaro Ortiz Vera, Alcalde y representante legal de la recurrida, ambos domiciliados para estos efectos en Bernardo O`Higgins 525, Región del Biobío, Chile. Indica que el recurrente, desde el año 2007 trabajó en la administración de salud de la Municipalidad de Concepción, desempeñándose como técnico en enfermería de nivel superior (TENS) en el Servicio de Atención Primario de Urgencia (SAPU) del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de Santa Sabina. Refiere que con fecha 23 de noviembre de 2022, por medio de resolución exenta 4945 de la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN), el señor Godoy recibió carta “MAT: Evaluación por Salud Irrecuperable de Funcionario Público”, que concluyó que el recurrente presentaba un estado de salud recuperable. Agrega que, con fecha 27 de diciembre de 2022 el señor Godoy fue notificado, por carta al domicilio, de haber sido evaluado del 30 de octubre de 2019 al 30 de octubre de 2021, por haber hecho uso de 200 días de licencia médica, sin antes darle un aviso por parte de la administración o algún llamado por la dirección del CESFAM, de tal evaluación. Señala que el señor Godoy presentó sus descargos dentro del plazo fijado, con carta de reconsideración, acompañando exámenes médicos y los respectivos certificados e informes por la enfermedad que padece; que hubo 30 personas que quedaron fuera del proceso sin saber el criterio que se les aplico; que entregada la documentación, en enero del año 2023, transcurrió más de transcurrió más de un año sin que el señor Godoy pudiera saber u obtener respuesta del proceso. Respecto al hecho denunciado, expone que el 15 de abril de 2024 el señor Godoy fue notificado por la subdirecc
Fundamentos
considerando el interés del Servicio, determinó, en la oportunidad legal, prorrogar las contratas en los términos señalados por existir justificación legal o presupuestaria para ello, señalando que una interpretación contraria, importaría aceptar que la decisión de permanencia de un funcionario con contrato indefinido, se halla sujeta a la mera voluntad del Alcalde, quien podría en virtud de circunstancia subjetiva, anticipar su término por motivos ajenos a la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber que toda Autoridad, por mandato del artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, está llamada a cumplir. Refiere que el acto recurrido viene a conculcar, respecto a su representado, el derecho a la vida e integridad física y síquica; la igualdad ante la ley; y el derecho de propiedad. En cuanto a lo ilegal y arbitrario del acto contra el cual se recurre, señala, que el acto carece de fundamentación, por cuanto omite precisar las razones fácticas que conducen a prescindir de los servicios del actor, sin que la expresión “razones de buen servicio” sea suficiente para poner fin a una relación que se prolongaba por más de diez años, sin que se indique en la resolución que sus servicios ya no eran necesarios. lo que a su juicio permite concluir que la resolución recurrida es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, por no expresar los fundamentos de la decisión que se cuestiona, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley, produciendo en consecuencia que el señor Godoy haya discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos de planta y con más tiempo de cesación de servicios en el cargo, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios, razón que no ha sido invocada por la autoridad recurrida; que respecto a la declaración de recuperabilidad de la salud del funcionario COMPIN, contrario a lo señalado por la recurrida, declaró que la salud del funcionario es recuperable, por lo que el documento que se cita como fundamento la institución, no es compatible con los motivos indicados por la recurrida; que el funcionario al momento de su desvinculación había sido dado de alta, y que la normativa vigente establece la obligatoriedad de un informe previo de la COMPIN, con el objeto que éste organismo estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que al emanar del órgano técnico competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151, del Estatuto Administrativo. Denuncia además la ausencia de un procedimiento establecido para contradecir
Fallo
por tanto, debe ser construido dentro del ejercicio de una potestad discrecional, siempre guardando respeto a principios como la legalidad, razonabilidad, racionalidad, y proporcionalidad del acto administrativo, y que dicho ello, la Administración que representa, entiende que la “incompatibilidad” refiere a aspectos del funcionario, que escapan a la mera “recuperabilidad” de su salud, que es más bien concreta, empírica, y exclusivamente científica; que de manera sabia, el legislador la deja a un organismo técnico como es la COMPIN; que el análisis que hace la Administración de la incompatibilidad es en abstracto contrastándolo con el cargo del funcionario, ya que el mismo artículo 148, , indica “salud incompatible con el desempeño del cargo…”, de modo que no es una incompatibilidad en general, no es una incompatibilidad puramente técnica, no es una incompatibilidad singularmente considerada, sino que en función del “cargo”, siendo ello un análisis que el legislador no le brinda a la COMPIN, quien solo se puede pronunciar de la “irrecuperabilidad” en el puro sentido técnico, siendo entonces la Administración empleadora, quien está en posición de hacer esa ponderación de “salud versus desempeño del cargo”. Así, la incompatibilidad se pondera en abstracto, contrastando la situación sanitaria del funcionario con su cargo a diferencia de la mera “recuperabilidad” que es en concreto, sin contrastarlo con otros aspectos, determinando la COMPIN empíricamente si aquella se configura
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C.A. de Concepción Concepción, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Marcelo Brunet Bruce, abogado, con domicilio en Huérfanos 1055 oficina 703, comuna de Santiago, recurre de protección a favor de Javier Alejandro Godoy Navarro y en contra de la I Municipalidad de Concepción, organismo público del giro de su denominación, Rut 69.150.400-K, representada legalmente por don Álva
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