MARCANO/MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de Luis Eduardo Marcano Álvarez, Run 25.601.136-0; de doña Lauli Carina Chacin De Marcano, Run 25.649.011-0; Luis Fernando Marcano Chacin, Run 25.649.009-9; y Luis Alejandro Marcano Chacin, Run 25.649.007-2, venezolanos, domiciliados en calle Cerro Paranal N°270 Depto. 166 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pidiendo resolver las solicitudes de nacionalización, en un plazo en un plazo prudente que no exceda de 30 días corridos y en general adoptar todas las demás medidas necesarias para esos efectos, con costas. Informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción. Informó el recurrido Ministerio del Interior y Seguridad Pública instando por el rechazo del presente arbitrio. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso que con fecha 13 de febrero, 2 y el 10 de marzo de 2022, los recurrentes solicitaron la nacionalización ante el Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG). Añade que, posteriormente, el 30 de marzo, el 8 y el 16 de mayo de 2023, el SERMIG solicitó a los recurrentes el pago del arancel correspondiente, el cual fue efectuado de inmediato, salvo en el caso de don Luis Fernando Marcano Chacín, a quien se le pidió adjuntar nuevamente el documento que acredite la actividad que realiza el 10 de mayo de 2023, documento que fue enviado actualizado, pese a que ya había sido presentado oportunamente al momento de realizar la solicitud. Afirma que, desde aquella fecha, el SERMIG, no ha emitido un pronunciamiento final sobre la solicitud, lo cual, considerando la fecha de su presentación ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 37 de la Ley 21.325, el cual conmina al servicio tramitar las solicitudes en el más breve plazo. Indica que aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia definitiva – debió haber dicho solicitudes de nacionalización - ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas establecidas en la Ley N°21.325 y la Ley N°19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúa de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Refiere que no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido la recurrida. Afirma que se les deja en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de igualdad ante la ley frente al resto de los ciudadanos cuyas solicitudes son resueltas en tiempo oportuno. Seguidamente se refirió a la garantía del artículo 19 N°2 Constitución Política de la República. Termina solicitando se ordene al Servicio Nacional de Migraciones y/o al Ministerio del Interior a resolver las solicitudes de nacionalización presentadas por don Luis Eduardo Marcano Álvarez, doña Lauli Carina Chacin De Marcano, don Luis Fernando Marcano Chacin y de don Luis Alejandro Marcano Chacin dentro de un plazo prudente que no podrá
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que su solicitud se encuentra en trámite y su situación migratoria es regular, al contar con un permiso de residencia definitiva, razones por la que pide el rechazo del recurso interpuesto. CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que, en la especie, se dirige la acción en contra del supuesto actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consisten
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Antofagasta, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de Luis Eduardo Marcano Álvarez, Run 25.601.136-0; de doña Lauli Carina Chacin De Marcano, Run 25.649.011-0; Luis Fernando Marcano Chacin, Run 25.649.009-9; y Luis Alejandro Marcano Chacin, Run 25.649.007-2, venezolanos, domiciliados en calle Cerro Paranal N°270 Depto. 1
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