OYARZÚN/MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2340466502-2, RIT T-3-2023 del Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla y rol Corte 93-2024, en lo que interesa, por sentencia definitiva de diez de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de caducidad respecto de la denuncia de tutela de derechos fundamentales promovida por don Pablo Ignacio Oyarzun Olivares en contra de la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, representada legalmente por su alcaldesa, esgrimida a lo principal y en esa misma consecuencia, se rechazó la demanda por daño moral y lucro cesante deducida por el actor. De igual modo se rechazó la demanda subsidiaria interpuesta por el mismo en contra de la misma demandada, por haberse declarado que fue renunciada dicha acción. El Abogado don Braulio Rojo Mery por la denunciante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, a propósito que se anule la misma y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de tutela laboral, despido injustificado, daño moral y lucro cesante, conforme a la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha con fecha trece de agosto recién pasado, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente el Abogado señor Tomás Fernández Gómez y, por la recurrida, el Abogado señor David Rojas Cortés, quien pidió el rechazo del recurso por no concurrir los vicios atribuidos, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente propone como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido en la dictación del fallo, lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, al haberse apreciado la prueba vulnerando las reglas de la sana crítica, en particular, los principios de razón suficiente y las máximas de la experiencia. Afirma que no existen razones jurídicas ni lógicas para arribar a la conclusión sostenida por el sentenciador. Acota que se vulnera el principio de “La Razón Suficiente” ya que el magistrado solo “toma relevancia” (sic) para la resolución de la controversia la teoría de la contraria, basando su decisión en considerar como último hecho ocurrido la solicitud de renuncia a su representado el día 14 de diciembre de 2022 y que desde ese entonces comienzan a correr los 60 días para accionar por denuncia de tutela, no ponderando para llegar a esta conclusión el oficio solicitado por ese tribunal. Detalla que el sentenciador no considera en el comienzo del apartado Decimotercero del fallo, algo que sí termina considerando en el mismo apartado con posterioridad, cuando señala “por lo que la autoridad dictó el Decreto alcaldicio N°0001 de fecha 3 de enero de 2023 removiéndolo de sus funciones”. Según su entender, fue este hecho entonces el último ocurrido, y desde ahí deben comenzar a contarse los días para poder accionar por tutela. Agrega que el juez de mérito en este apartado “desarrolla una contradicción”(sic), toda vez que en el mismo indica que no procede analizar si hubo o no hubo vulneración de derechos fundamentales porque el derecho a accionar ha caducado, pero al mismo tiempo analiza si el despido fue o no acorde a la ley, cuestión que su parte se limitó a describir que ello no fue acorde a su desempeño, sino que el despido se materializa como una consecuencia y finalización de todos por los hechos vulneratorios, tiempo en el cual siempre tuvo la posibilidad de ser despedido en cualquier momento debido al cargo de exclusiva confianza que tenía, y es ese el mismo motivo por el cual don Pablo Oyarzún no podía accionar antes de la materialización del despido, que tal como consta en el apartado ya citado, ocurre el 3 de enero de 2023 y no el 14 de diciembre de 2022. En el intervalo desde el 14 de diciembre de 2022 y el 3 de enero de 2023 no podía accionar mientras no lo hayan apartado de sus funciones, puesto que de hacerlo esto sólo empeoraría y aumentaría los constantes malos tratos ocurridos desde el año 2021 en adelante. Continúa en el desarrollo de su arbitrio preguntándose sobre las razones que habría tenido el juez del fondo para “dejar para definitiva” la resolución de la excepción de caducidad, exponiendo sus conclusiones al respecto. A continuación se refiere a un oficio solicitado a la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, y a los fines que este tenía, que desde su perspectiva era, “salir de todo tipo de confusión sobre cuándo se dio tér
Fallo
fallo se indica “Que la acción de tutela se enarbola por hechos producidos durante la relación laboral, sin embargo el actor la relaciona con ocasión del despido, hipótesis que no se logra explicar por el denunciante, más allá de mencionar algunos hechos carentes de precisión que hacen inverosímil accionar de tutela laboral con ocasión del despido”. De este apartado de la sentencia el recurrente concluye que se están ignorando ciertos elementos del todo importantes y que por las máximas de la experiencia se podría concluir de forma inequívoca que hay una relación absoluta entre todos los malos tratos ocurridos durante la relación laboral y la finalización de esta, y que para desarrollar esta idea basta remitirse a los audios ofrecidos y rendidos por su parte, que también constan de forma escrita a través del documento de certificación notarial. Dichos audios, según refiere, dan cuenta que en abril de 2022 se amenaza con el despido a fin de año mediante improperios y gritos al grupo en el cual se encontraba don Pablo Oyarzun, despido cuya solicitud ocurre, como ya se ha descrito anteriormente, el 14 de diciembre de 2022 y se materializa el 3 de enero de 2023. Estas amenazas constan en los audios 6, 7, 8 y 9 cuya numeración es coincidente también en la certificación notarial, en la cual se refieren específicamente a don Pablo Oyarzún cuando la alcaldesa le señala “Y no solamente tu”. Todo lo anterior, lleva al actor de nulidad a concluir que “…esta parte sostiene que es del tod
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Antofagasta, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2340466502-2, RIT T-3-2023 del Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla y rol Corte 93-2024, en lo que interesa, por sentencia definitiva de diez de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de caducidad respecto de la denuncia de tutela de derechos fundamentales promovida por don Pablo I
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