BELTRÁN/DIRECCION DE PREVISIÓN DE CARABINEROS
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
Considerando: Primero: Compareció por el acto ilegal y arbitrario consistente en negar a prestar servicios de previsión, salud y asistencia para las recurrentes sin mediar fundamento legal alguno, infringiendo con ellos las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita acogerlo en todas sus partes, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, ordenando a la recurrida la reincorporación inmediata de las recurrentes al sistema de salud asociado a la institución. Como antecedentes esgrime que el año 2001 la recurrente Beltrán Esparza contrajo matrimonio con José Benito Carrasco Martínez, y que de dicha unión nacieron las cuatro hijas antes individualizadas, quién detenta la calidad de Carabinero en retiro. Indica que dada la calidad de su cónyuge, todas son beneficiarias de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, bajo la calidad de causantes de asignación familiar, teniendo entonces derecho acceder a los servicios brindados por la antes nombrada. Sostiene que aquello cesó a lo menos desde junio de 2023, fecha desde la cual se le ha negado sistemática e insistentemente el derecho de atención y de acceder a las prestaciones médicas, toda vez que en el sistema ya no figuran como parte de aquel, siendo el último hecho el acaecido el 29 de abril del presente año, ya que habiendo solicitado agendar una hora para una de sus hijas, le fue negada la prestación de dicho servicio. Afirma que ha pedido explicaciones acerca de las razones de la exclusión del grupo familiar, a fin de conocer los fundamentos de privación de los derechos, comunicaciones realizadas de manera presencial y diversas llamadas e inclusive a través de formulario único de solicitudes, no habiéndose contestado la solicitud, siendo al parecer la privación una situación fáctica ya que al parecer no existe acto administrativo alguno que contenga la resolución que ordena la exclusión del sistema de previsión. Sostiene que al ser cónyuge e hijas de un funcionario de Carabineros según su Ley Orgánica son titulares del derecho a ser causantes de asignación familiar y a recibir asistencia médica por parte de DIPRECA, siendo el acto reclamado un acto arbitrario, toda vez que no aparece revestido de la necesaria racionalidad y fundamento, careciendo de motivación alguna toda vez que no se la ha entregado acto administrativo alguno, lo cual también ha hecho imposible su defensa a través de mecanismos distintos que el presente recurso, deviniendo además en ilegal toda vez que la privación sufrida por el núcleo familiar no se ampara válidamente en normativa legal vigente sobre la materia. Indica que el actuar de la recurrida les priva del derecho a la integridad física y psíquica y además les priva el derecho igualdad ante la ley, lo anterior por las perniciosas consecuencias que acarrea el no poder ser sujeto de una cobertura de salud y al no haber argumentos plausibles para
Fallo
Fallo de los Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Lorena Beltrán Esparza por sí y en representación de sus hijas Catalina Antonia Carrasco Beltrán, Isidora Paz Carrasco Beltrán, Daniela Belén Beltrán Carrasco y Fernanda Valentina Beltrán Carrasco, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse Rol 14.085-2024 Protección Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada, además, por el ministro (s) señor Fernando Valderrama Martínez y el abogado integrante señor Waldo Parra Pizarro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y Considerando: Primero: Compareció por el acto ilegal y arbitrario consistente en negar a prestar servicios de previsión, salud y asistencia para las recurrentes sin mediar fundamento legal alguno, infringiendo con ellos las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República, p
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