SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A./TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CALAMA
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Alfredo Cádiz Lagos, cédula nacional de identidad N°6.376.960-6, abogado, por la demandada en autos sobre “Oposición a la Solicitud de Mensura”, caratulados “SOCIEDAD MINERA CERRO DEL LEO SPA con SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.”, en causa ROL C-2477-2023, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 21 de agosto de 2024 dictada por el Juez Sergio Vargas Palma, por haber denegado un recurso de apelación subsidiario, fundando su resolución y decisión de declararlo inadmisible en graves errores de derecho, dejando en indefensión a su parte, solicitando se enmiende conforme a Derecho la mencionada resolución y se declare la admisibilidad de la apelación interpuesta. Informó don Sergio Vargas Palma, Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Calama, al tenor del recurso de autos. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comienza señalando el recurrente que, con fecha 04 de junio de 2024 dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento referido a declarar por el tribunal de primera instancia la caducidad de derechos de las partes del presente juicio y ordenar cancelar las inscripciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería. Precisa que, en el primer otrosí de su presentación solicitó -según cita textual- “De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, vengo en solicitar a S.S. se sirva disponer que el señor Ministro de Fe del Tribunal certifique la efectividad que desde el día 27 de diciembre de 2023 hasta el 12 de mayo de 2024 han transcurrido más de 3 meses sin que las partes del juicio hayan realizado diligencias en el proceso destinadas a dar curso progresivo a los autos”; que, en el segundo otrosí solicitó al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del procedimiento. En virtud de lo anterior, el tribunal recurrido proveyó su solicitud principal, como sigue, “se resolverá en la oportunidad procesal que corresponda”, entendiendo el recurrente que era necesaria la certificación solicitada en el primer otrosí previo a fallar la caducidad denunciada; al primer otrosí resolvió, “como se pide, certifíquese lo que corresponda por la Sra. Secretaria (s) del Tribunal”; y, al segundo otrosí, accedió a la suspensión del procedimiento de autos. Que no obstante lo anterior, indica que el tribunal inferior corrigió de oficio la resolución judicial mencionada, en dos oportunidades. Primero, con fecha 17 de junio de 2023, mediante la cual dejó sin efecto la suspensión decretada y que suspendía el cuaderno incidental; luego en resolución de fecha 01 de julio del presente y, en lo atingente al presente recurso, en la cual proveyó: “Se rectifica lo resuelto al primer otrosí de la resolución de folio 40 en el siguiente sentido: Donde dice: “Al primer otrosí: como se pide, certifíquese lo que corresponda por la Sra. Secretaria (s) del Tribunal.” Debe decir: “Al primer otrosí: Habiéndose decretado la suspensión de la tramitación del presente cuaderno, según consta en resolución de fecha 07 de noviembre de 2023, a folio 6, del cuaderno 2 incidente nulidad de lo obrado, resuelvo, no ha lugar por ahora. Reitérese en la oportunidad que corresponda. Forme la presente de resolución como parte integrante de lo resuelto a folio 40 y 41 del presente cuaderno principal” En contra de la referida resolución, dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, resolviéndose rechazar el primero y, en cuanto a la apelación no dar lugar a la misma por estimar que no se está ante ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procede a transcribir algunos párrafos de lo resuelto, destacando los puntos número 4, 5 y 6, en los que el juez recurrido señaló bás
Fallo
se resuelve el incidente, no es posible principiar el cómputo del plazo requerido para solicitar la caducidad de la oposición a la mensura, establecido en el artículo 70 del Código de Minería, en razón de encontrarse, este, paralizado a dicha fecha, mientras no sea resuelto el incidente que, sea dicho de paso, fue promovido por el mismo denunciante de la caducidad, vale decir, la parte demandada de autos. 5. Que, debiendo prever el demandado, que el fallo rolante a folio 6, ya citado en el punto 2, que accedió a su reposición, paralizando la tramitación del cuaderno principal hasta la resolución del incidente, no señaló tener presente, en todo caso, el plazo de caducidad del artículo 40 del Código del Ramo, en favor de los intereses de su representado, y no haciéndose valer ningún instrumento recursivo pertinente, que permita agregar, al final de dicho fallo, la frase: “…sin perjuicio de los plazos de caducidad previstos en el artículo 70 del Código de Minería” u otra, en el mismo sentido, por lo que operó el Principio de Preclusión y Desasimiento, consagrados en nuestra legislación procesal civil, hecho por el cual, este Tribunal lo considera zanjado. 6. En virtud de lo argumentado en los puntos precedentes, de conformidad al artículo 181 de Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, es que resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada a folio 45 del presente cuaderno principal. Al primer otrosí: En cuanto al recurso de apel
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Antofagasta, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Alfredo Cádiz Lagos, cédula nacional de identidad N°6.376.960-6, abogado, por la demandada en autos sobre “Oposición a la Solicitud de Mensura”, caratulados “SOCIEDAD MINERA CERRO DEL LEO SPA con SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.”, en causa ROL C-2477-2023, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Calama
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