OLIVA/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña ROSA MAKARENA HUENTECURA HUENTEN, abogada, en representación de doña MARCELA ANDREA OLIVA QUIJADA, cédula de identidad N°14.360.606-6, chilena, casada, trabajadora administrativa, ambas con domicilio para estos efectos en Antonio Varas N°920, Oficina 51, ciudad de Temuco, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, persona jurídica, rol único tributario N°81.826.800-9, representada legalmente por, don NELSON MAURICIO ROJAS MENA, cédula nacional de identidad N°8.046.049-K, cuya profesión u oficio o quien lo reemplace o subrogue , ambos domiciliados en Arturo Prat N°829, comuna de Temuco. Explica que la accionante de protección inició relación laboral con su empleador el 22 de marzo de 2022. Agrega que el 17 de octubre de 2023 inició reposo por licencia médica. Aquella ha sido seguida de otras licencias médicas que han prorrogado el reposo al menos hasta la presentación de esta acción constitucional. Hace presente que todas ellas han sido aprobadas por la COMPIN. Indica que, pese a lo señalado, la Caja de Compensación recurrida ha negado su pago, aludiendo que la trabajadora no se encuentra afiliada. Así lo notificó a la recurrente el 17 de enero de 2024. En dicho sentido explicó que el empleador realizó la notificación a la Caja de Compensación del término de la relación laboral de su representada con fecha 17 de octubre del 2023. Por lo tanto, doña Marcela Oliva no cumple con la afiliación debido a no contar con contrato vigente al momento de la emisión de la licencia médica y sus posteriores licencias que fueron emitidas de manera continua. Alega que cumple los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, para tener derecho al pago del subsidio generado por las licencias médicas que se le han otorgado. Destaca que entre tales requisitos no se encuentra el contar con una relación laboral vigente, que es el motivo esgrimido
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que la Caja de Compensación recurrida rechazó el pago de las licencias médicas números 4-16747196-K, 4-16898250-K, 4-17109493-3 y 417243329-4. Además, durante la vista de la causa hizo presente que la mencionada Caja ahora estaría exigiendo la restitución del pago de las otras tres licencias médicas, esto es, la 3-93082986-2, la 4-16363732-4 y la 416540931-0. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración del derecho fundamental estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte adopte todas las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho y, en particular, que ordene el pago de las siete licencias médicas individualizadas. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Ilegalidad de la conducta. Los antecedentes aportados permiten sostener que no existe ilegalidad por parte de la Caja de Compensación recurrida. Al respecto es necesario considerar tres disposiciones legales. La primera es el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. De acuerdo con este precepto, la licencia médica tiene por finalidad justificar la ausencia al trabajo, otorgar reposo al trabajador que lo requiere y entregar un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral. La segunda es el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En virtud de dicha disposición, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral. La tercera se encuentra en la Circular N° 3778, de la Superintendencia de Seguridad Social. En ella se prescribe que “se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando ésta ha sido emitida el mismo día de término de la r
Fallo
Por tanto, se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando ésta ha sido emitida el mismo día de término de la relación laboral o bien posteriormente, aun cuando la fecha de inicio de reposo sea anterior a la fecha de término de la relación laboral”. Concluye pidiendo el rechazo de la acción de protección incoada en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos. 3°. A folio 32 doña Catalina Osses Obando, abogada, evacúa informe en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Expone que, conforme se desprende del artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales: 1) Permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y 2) El otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada. Añade que, de manera excepcional, conforme al artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña ROSA MAKARENA HUENTECURA HUENTEN, abogada, en representación de doña MARCELA ANDREA OLIVA QUIJADA, cédula de identidad N°14.360.606-6, chilena, casada, trabajadora administrativa, ambas con domicilio para estos efectos en Antonio Varas N°920, Oficina 51, ciudad de Temuco, quien deduce acción const
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