PAUL CHRISTIAN GNADT OLIVARES CONTRA RUDOLF FRANZ THOMANN GNADT
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don PAUL CHRISTIAN GNADT OLIVARES, economista, cédula nacional de identidad N°10.054.844-5, domiciliado en calle Juan Williams N° 010505, ciudad de Punta Arenas, quien interpone acción de protección en contra de RUDOLF FRANZ THOMANN GNADT, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 6.968.458-0, con domicilio en calle Tralcapulli sin número, Panguipulli, región de los Ríos, de paso en esta ciudad. Funda su recurso en que el recurrido es su familiar, quien por sus dichos le atribuye una supuesta estafa o maquinación fraudulenta de la que habría sido víctima, por lo cual le llama constantemente a través de la plataforma WhatsApp, ocasiones en las que, sin dejarlo hablar, comienza a insultarlo utilizando epítetos como “estafador”, “ladrón”, “sicópata”, “cobarde”, “mariquita”, “parásito”, etc; que el día lunes 12 de agosto, se dedicó a llamarlo en la noche y como no le respondía insistía en seguir llamando, lo cual es una actitud que se ha mantenido en el tiempo; que trata de hablar con el recurrido, pero de inmediato comienzan los insultos y amenazas. Agrega que el recurrido ha dado cuenta de sus intenciones señalando: “Me encargaré de que toda la familia conozca tú conducta delictual y mentirosa”; que esto se ha concretado, pues también se ha dirigido a la pareja del recurrente, Bernardo San Martín Carrasco, a quien le ha señalado que el actor habría incurrido en un “comportamiento reprochable” y que ha realizado “negocios fraudulentos”, advirtiéndole que tenga cuidado con el requirente, todo lo cual demuestra un ánimo de denostación y de crear injurias a esta parte, en abierta vulneración a su derecho a la honra, afectándole de manera psicológica. Expone que el recurrido ya ha iniciado acciones legales contra terceros, según da cuenta la medida prejudicial preparatoria de Rol N° C-1247-2024 del 3° Juzgado de Letras de Punta Arenas, destinadas según se lee del propio libelo a interponer una acción de
Fundamentos
considerando que en un Estado de Derecho las vías idóneas a fin de reclamar cualquier tipo de derecho que se crea existente es a través de los Tribunales de Justicia creados por Ley, y no ejerciendo actos de autotutela que en el caso de marras no tienen amparo jurídico, por ser derechamente amenazas y humillaciones, tendientes a hacerlas públicas con el solo propósito de crear una afección a la imagen de la parte recurrente, además tornándose una serie amenaza a su integridad física y psíquica. Estima que existe una privación o al menos una perturbación de derechos por los insultos y el acoso señalado, y existe por otro lado una privación y a la vez una amenaza a la integridad psicológica, acosándome en su propio domicilio, y por otro lado, una amenaza a la dignidad y honra de esta parte, por cuanto ya se verifican actos tendientes a poner en conocimiento de personas cercanas presuntos actos delictuales que se me atribuyen, y la amenaza constante de hacer aún más público tal asunto y de comentarlo con más personas, con el solo fin de alcanzar “justicia”, creando realmente afectación al derecho a la honra. Manifiesta que ha sido vulnerada la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República consistente en el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, ya que en la especie se incurre en una privación a la integridad psíquica de esta parte recurrente, por cuanto los sucesivos mensajes y publicaciones del recurrido promueven un estado de apremio sicológico y de alerta permanente, pues el contenido de tales comunicaciones constituye amenazas que puedan concretarse en contra de su propia persona o su pareja; que el propio recurrido se ha acercado en más de una oportunidad al domicilio del actor, lo que deja de manifiesto la existencia de actos positivos destinados a perpetrar algún tipo de consecuencia física; que entonces la privación o a lo menos perturbación al derecho en comento guarda relación principalmente con que el recurrido se acerca a las afueras de su domicilio, incluso manipulando el medidor de gas, sumado a los sucesivos mensajes amenazantes y destinados a insultarlo y a crear una denostación personal y frente a su círculo social, además de la intención de provocarle algún tipo de mal, según sus propios dichos. Señala que, por lo demás, sus reproches significan inevitablemente un enjuiciamiento público a través de medios de comunicación en línea tanto a esta parte recurrente como a sus cercanos, siendo ellos su pareja y familiares, aun cuando sobre los hechos que esgrime el recurrido ha entablado acciones judiciales civiles que se encuentran en tramitación, siendo aquella la forma que el Estado de Derecho dispone para que los ciudadanos reclamen los derechos y prerrogativas que crean asistirles. Expone que en razón que el recurrido ha difamado su nombre, vulnerado su privacidad e irrumpido en su hogar, su integridad física y psíquica se ha visto perjudicada,
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio que el actor tilda de ilegal y arbitrario lo hace consistir en insultos, amenazas e injurias de parte del recurrido, en abierta vulneración a su derecho a la honra, afectándole de manera psi
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Punta Arenas, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don PAUL CHRISTIAN GNADT OLIVARES, economista, cédula nacional de identidad N°10.054.844-5, domiciliado en calle Juan Williams N° 010505, ciudad de Punta Arenas, quien interpone acción de protección en contra de RUDOLF FRANZ THOMANN GNADT, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identida
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