SIN INFORMACION

VEGA/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL DE LA REGIÓN DEL MAULE

Rol

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, ha comparecido el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Centro de atención Socio- Jurídico de Molina, don Ricardo Antonio Abarca Toro, quien interpuso recurso de protección en favor de doña Belén Del Pilar Vega Mendoza, chilena, estudiante, soltera, domiciliada en Santa Adela Sur Parcela número 6, comuna de Molina, y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección Regional, Región del Maule, representado por su Director don Ricardo Baeza González, ambos con domicilio en calle 3 Sur N°1188, Talca, por estimar que éste ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al emitir la Resolución Exenta de rechazo 7650 de fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual se le informa que el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de la Dirección Regional del Maule y por intermedio de su Directora Regional, rechaza la solicitud de repudiación de doña Belén en los siguientes términos: “No procede repudio de maternidad, se sugiere realizar impugnación de maternidad vía judicial” Por resolución de 19 de junio del 2024, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al Servicio recurrido, quien lo evacuó solicitando su rechazo, por los

Fundamentos

fundamentos que indica. Mediante resolución de 12 de julio de 2024, se tuvo por evacuado el informe y se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 22 de Agosto en curso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que según certificado de nacimiento de su representada, aparece ésta como hija de filiación no matrimonial de don PEDRO OSVALDO VEGA ZAMORANO, chileno, cédula de identidad número 13.784.917-8, y doña NELLY DEL ROSARIO MENDOZA CAMPOS, cédula de identidad número 14.053.759-4, nació en Curicó, con fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, inscripción de nacimiento de la circunscripción de Curicó número cuatrocientos treinta y ocho (438), del año 2004. Explica que su representada desde temprana edad no tiene contacto de quien figura como su progenitora, tanto es así que su padre obtuvo su cuidado personal en sentencia de fecha 11-07-2013, según se indica en subinscripción de su certificado de nacimiento. – Señala que Belén no tiene vinculación alguna en lo emocional, físico, familiar y afectivo con doña Nelly Mendoza, por lo que hace ejercicio de su derecho de repudiar la maternidad respecto a la misma. Expresa que el 4 de noviembre de 2022, doña Belén suscribió escritura pública bajo el repertorio N° 1.571-2022 de la Notaria de Molina, en la que se procede a la repudiación de paternidad materna con contra de doña NELLY DEL ROSARIO MENDOZA CAMPOS, la que posteriormente procedió a inscribir dentro de plazo legal para ello ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Añade que el objetivo de dicha solicitud, se basa en el hecho que su representada considera injusto e ilegal tener que cargar con una vinculación legal materna de la cual nunca se ha sentido parte, no tiene identidad alguna respecto a quien aparece como su progenitora en su inscripción registral. Expone que el día 9 de mayo de 2024 la recurrente fue notificada de la resolución exenta de rechazo 7650 de fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual se le informa que el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de la Dirección Regional del Maule y por intermedio de su Directora Regional, rechazaba su solicitud en los siguientes términos: “No procede repudio de maternidad, se sugiere realizar impugnación de maternidad vía judicial”. Considera relevante mencionar que la notificación antes mencionada se realizó solo con la entrega de una impresión simple, sin entregar copia de la correspondiente resolución, muy vulneratorio para la recurrente, por cuanto no se conoce mayor fundamentación de la misma. Estima arbitraria, ilegal y vulneratoria, la resolución que rechaza la inscripción de la repudiación ya descrita, y aparecer en documentos oficiales como hija de quién nunca fue una madre, quién no participó de ninguna manera en su día a día desde muy temprana edad, privada además del cuidado personal de Belen. Pide, tener en consideración que si bien es cierto no se entregó por p

Fallo

por tanto algo tan personal e interno como la propia identidad, y nuestras relaciones filiales, claramente están permitidas. Aclara que, lo que está en discusión no es, el ejercicio o no de una acción de filiación, sea una acción por posesión notoria o impugnación de maternidad, sino lo que plantea la repudiación, es la manifestación de un acto jurídico unilateral de renuncia de derecho, y su posibilidad consagrada en el Articulo 12 del Código Civil en concordancia con el 191 del mismo cuerpo legal. Explica que el punto a esclarecer, es el límite el artículo 12 del Código Civil, al señalar “que no esté prohibida su renuncia”, por lo que cabe preguntarse, ¿está prohibida la repudiación de maternidad, aun si fuese por parto?, y lo cierto es que el 191 del mismo cuerpo nada señala al respecto, de hecho, como señalamos, en cuanto a los efectos menciona “los padres”, haciendo referencia a la madre como el padre. De hecho el artículo 192 del Código Civil, establece prohibiciones expresas respecto a la repudiación, y no menciona nada referente a la maternidad. La repudiación como acto unilateral de la voluntad, no requiere ser fundado, no requiere pronunciamiento ni aprobación judicial a diferencia de otros actos como las transacciones, la repudiación solo requiere el cumplimiento de las formalidades, plazos e inscripción posterior. Sostiene que las relaciones filiativas en el Código Civil no están limitadas a las pericias biológicas de ADN y su correlación con la inscripción cor

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Talca, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, ha comparecido el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Centro de atención Socio- Jurídico de Molina, don Ricardo Antonio Abarca Toro, quien interpuso recurso de protección en favor de doña Belén Del Pilar Vega Mendoza, chilena, estudiante, soltera, domiciliada en Santa Adela Sur Parcela número 6,

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