SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES PESCADORES ARTESANALES BUZOS MARISCADORES Y RAMOS SIMILARE
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
RECHAZADA-REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente. A fojas 5 de la carpeta virtual de primera instancia, el abogado don Claudio Antonio Díaz Uribe y Maximiliano Gonzáles Figueroa, en representación de los demandantes, interponen recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Quintero, en causa Rol C-397-2034, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios por daño ambiental, fundada en el artículo 46, en relación al artículo 53, ambos de la Ley N°20.600, opuesta por la demandada Enap Refinerías S.A.. A folio 9 de la carpeta virtual de esta instancia, se declaró admisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer estos autos en relación para conocer de los recursos. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el demandante, por la vía del recurso de casación en la forma, solicita que se deje sin efecto la sentencia de término y se dicte sentencia de reemplazo que desestime la excepción dilatoria de incompetencia, fundando su impugnación en las causales contempladas en los numerales primero y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad alegada por la parte demandante, el artículo 768 N°1 del referido Código, dispone que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.”. Tercero: Que, el demandante sostiene que si bien del tenor literal de la norma citada, la sentencia debe haber sido dictada por un tribunal incompetente, estima que una interpretación armónica de la norma supone integrar dentro de ésta la declaración misma de incompetencia, cuando ésta es realizada por el tribunal que conforme a la ley debe conocer y fallar el asunto. Cuarto: Que, la primera causal invocada no podrá prosperar por cuanto es el propio recurrente quien señala que el Juzgado de Letras de Quintero es aquel competente para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios por daño ambiental y el efecto de esta causal es declarar la incompetencia del tribunal que dictó la resolución impugnada. Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de nulidad de la sentencia, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código. En el caso en estudio debe consignarse que la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio, al haberse acogido una excepción de incompetencia, cuya regulación se encuentra en el artículo 171 de dicho estatuto procedimental, norma que requiere, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, contenga las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo 170, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Sexto: Que, en cuanto a la causal de casación, sostiene que el sentenciador del grado omitió pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad consagrado en la Ley N°20.600; la especialidad de la legislación ambiental respecto de la Ley de Navegación y las diferencias del régimen de indemnización de perjuicios del Código Civil, en relación a la Ley N°20.600. Séptimo: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de
Fallo
fallo cuestionado permite verificar que éste explicita las razones que llevaron al juzgador a acoger la excepción de incompetencia alegada. Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que el actor interpuso recurso de apelación en contra del mismo fallo, y refirió entre otros agravios denunciados, el mismo en que fundamenta su recurso de nulidad formal, de tal manera que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, en tanto el eventual vicio puede ser abordado por la vía de la apelación, todo lo cual lleva a rechazar el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. II. - En cuanto al recurso de apelación interpuesto. Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus fundamentos 4° y 5°, que se eliminan, Y se tiene en su lugar y además presente: NOVENO: Que, en primer término corresponde considerar que en su libelo la parte demandante señaló: “… que en este acto, venimos en interponer acción de indemnización de perjuicios por producción de daño ambiental, por la suma de $22.984.227.754 (veinte y dos mil novecientos ochenta y cuatro millones, doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y cuatro pesos), o la suma mayor o menor que se establezca conforme al mérito del proceso, en el marco del procedimiento contemplado y regulado en el artículo 46 de la Ley Nº20.600, que “Crea los Tribunales Ambientales”, norma legal que establece las competencias
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. En cuanto al recurso de casación en la forma: Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente. A fojas 5 de la carpeta virtual de primera instancia, el abogado don Claudio Antonio Díaz Uribe y Maximiliano Gonzáles Figueroa, en representación de los demandantes, interponen recurso de casación en la
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