SIN INFORMACION

MARIO CIFUENTES SALAZAR/FUNDACIÓN SANTA MARÍA DE LA ESPERANZA Y OTROS

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 15387-2024, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Karina Angélica Alveal Inostroza, con domicilio en calle José Manso de Velasco N°221, Oficina 910, comuna de Los Ángeles, en representación convencional de don Mario Cifuentes Salazar, con domicilio en Hijuela Santa Luisa, Sector Mortandad, comuna de Los Ángeles, en contra de la Fundación Santa María de la Esperanza, representada por el sacerdote don Miguel Alfonso Salas Pérez, domiciliados ambos en calle Lautaro N°519, tercer piso, comuna de Los Ángeles; en contra de Cementerio Católico Los Ángeles, administrado legalmente por la fundación antes mencionada, con domicilio en Avda. Gabriel Mistral N°1584, Los Ángeles y contra la Seremi de Salud Bíobío, representada legalmente por don Eduardo Alfonso Barra Jofré, ambos domiciliados en O'Higgins N°241, primer piso local 2, Concepción. Funda su recurso señalando que el recurrente Mario Cifuentes Salazar contrajo matrimonio con doña María Luisa Recabarren Hidalgo el 14 de octubre de 1965, relación donde nacieron y criaron 7 hijos además de 4 hijos de una relación anterior de doña María Luisa. Explica que el matrimonio terminó el 15 de enero de 2022, fecha en que la señora Recabarren Hidalgo falleció y fue dejada en sepultura ubicada en Patio 8 Avenida la Virgen Milagrosa, en el Cementerio Católico de la comuna de Los Ángeles, donde quedó junto al hijo de ambos, Eugenio Efraín Cifuentes Recabarren. Hace presente que la sepultura mencionada anteriormente está a nombre de doña Carmen Gloria Rivera Recabarren, hijastra del recurrente y con quien no tiene ninguna relación hoy en día. Agrega que la intensión del recurrente es que cuando éste fallezca pueda ser sepultado junto a su cónyuge e hijo, por lo que comienza a gestionar el traslado de los restos de estos últimos a una sepultura de su propiedad que adquirió el año 2023, ubicada en el mismo cementerio, específicamente en el Patio 22, Avenida Virgen Candelaria, ad

Fundamentos

fundamentos y razones de su rechazo. Hace presente que a su representada le corresponde velar por el cumplimiento de las exigencias sanitarias y no tiene facultades para dirimir situaciones de índole familiar, sino solo tiene facultades para resolver problemas que se origine con motivo de la enajenación o trasferencia a cualquier título de una sepultura de familia y solo en los casos de los cementerios de propiedad de dichos servicios, situación que en la especie no ocurre. Arguye que el recurso de protección no es la vía idónea u herramienta procesal para el ejercicio de los derechos del recurrente, toda vez que la naturaleza de este arbitrio y el tenor de las peticiones que formula el actor, no cabe duda que la acción intentada en estos antecedentes rebasa y excede largamente el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección. Finalmente expone que esta acción debe rechazarse por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especia el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza de derechos esenciales garantizados por la Carta Fundamental. Solicita que se rechace el recurso de protección en todas sus partes. Con fecha 30 de septiembre pasado, habiéndose solicitado en diversas oportunidades cuenta, se prescindió del informe solicitado a doña Carmen Gloria Rivera Recabarren. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que, el hecho ilegal y arbitrario que se atribuye a las recurrentes consiste básicamente en negar injustificadamente la exhumación y traslado de los cuerpos de la cónyuge e hijo -fallecidos- del recurrente, desde su actual sepultura ubicada en el Cementerio Católico de Los Ángeles a otra situada en ese mismo cementerio. 4°) Que es un hecho no discutido que doña María Luisa Recabarren Hidalgo y el infante Eugenio Efrain Cifuentes Recabarren se encuentran actualmente sepultados en un n

Fallo

se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por la abogada Karina Angélica Alveal Inostroza, en representación de Mario Cifuentes Salazar, contra la Fundación Santa María de la Esperanza, Cementerio Católico de Los Ángeles y la Seremi de Salud Bíobío. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez. N°Protección-15387-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 15387-2024, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Karina Angélica Alveal Inostroza, con domicilio en calle José Manso de Velasco N°221, Oficina 910, comuna de Los Ángeles, en representación convencional de don Mario Cifuentes Salazar, con domicilio en Hijuela Santa

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