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JIMÉNEZ FIGUEROA CRISTOBAL ALONSO/VIGESIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO(LTE)

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Primero: Que comparece el abogado Cristóbal Jiménez Figueroa, en representación de María Teresa Hermosilla Rumoroso, parte demandante de tercería de dominio en autos seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre liquidación de persona deudora, caratulados "Comercial Brickell Limitada con Guerra", causa Rol C-9987-2021, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 14 de junio de 2023, que declaró inadmisible la apelación que dedujo en contra de la resolución que rechazó de plano la demanda de tercería de dominio, por estimar el tribunal que dicho recurso no es procedente en el procedimiento de liquidación forzosa. Expone, en cuanto a los antecedentes, que con fecha 5 de junio de 2023 interpuso una demanda de tercería de dominio respecto de un bien inmueble de propiedad de su representada, el cual se encuentra incautado en la liquidación forzosa. Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2023, el tribunal a quo resolvió de plano la demanda, declarándola inadmisible al estimar que la ley concursal no prevé el derecho de interponer una tercería de dominio, propia del juicio ejecutivo. Frente a dicha resolución, la parte recurrente dedujo recurso de apelación subsidiario con fecha 7 de junio de 2023. Si bien inicialmente el tribunal proveyó afirmativamente el recurso, posteriormente, acogiendo un recurso de reposición de la Liquidadora Concursal, dejó sin efecto aquella primera resolución y, en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación mediante resolución de fecha 14 de junio de 2023. Destaca que el tribunal a quo fundamentó la inadmisibilidad del recurso de apelación en lo dispuesto por el artículo 4° número 2 de la ley N° 20.720, estimando que la resolución recurrida no se encuentra comprendida entre aquellas que son apelables conforme a dicha norma, atendiendo a la especialidad del sistema recursivo dispuesto en la normativa concursal. Sostiene que la resolución que declaró inadmisible la demanda de t

Fundamentos

fundamentos de la resolución de fecha 14 de junio de 2023, reiterando que la resolución apelada no se encuentra contenida en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 4° número 2 de la Ley N° 20.720, razón por la cual no se concedió el recurso de apelación deducido en subsidio por el abogado Cristóbal Jiménez Figueroa en representación de María Teresa Hermosilla Rumoroso. Tercero: Que, compareció doña María Carolina Mira Mora, en su calidad de Liquidadora Titular definitiva en los autos caratulados "Comercial Brickel con Guerra", rol 9987-2021, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, quien se hace parte en el presente recurso de hecho. Expone en su presentación que el recurso de hecho interpuesto se origina en la negativa del tribunal de primera instancia a conceder un recurso de apelación en el contexto de una liquidación concursal regida por la Ley N° 20.720. Al respecto, señala que existe un pronunciamiento previo de esta Ilustrísima Corte, en el ingreso N° 18945-2022, que declara la inadmisibilidad de recursos de apelación cuando la citada ley no los ha contemplado específicamente. Asimismo, argumenta que la limitación de recursos en la Ley N° 20.720 obedece a la intención del legislador de otorgar celeridad al procedimiento concursal, dejando la facultad de revisión por tribunales superiores solo para casos excepcionales y graves. En este sentido, destaca que el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales no se ve vulnerado por esta restricción. Enumera taxativamente los casos en que la Ley N° 20.720 contempla expresamente la procedencia del recurso de apelación, enfatizando que la situación en cuestión no se encuentra dentro de dichos supuestos. Adicionalmente, argumenta que la materia objeto del recurso se refiere a la administración de bienes sujetos al procedimiento concursal de liquidación, regulada específicamente por el artículo 131 de la ley citada, el cual establece que, en caso de controversia sobre la exclusión de un bien administrado en la liquidación, únicamente procede el recurso de reposición en la audiencia de resolución de controversias. En este contexto, la compareciente señala que el recurrente se negó a someterse a la audiencia de controversia citada por el juez de primera instancia, renunciando así a su derecho a ser oído respecto de su solicitud de tercería y a los recursos que la ley dispone al efecto. Sostiene que esta actuación tiene por objeto dilatar el proceso y generar artificialmente una controversia para presentarla ante el Tribunal Constitucional, siguiendo un modus operandi similar al empleado en un caso anterior. Cuarto: Que, igualmente, compareció don Franco Antonio Ortega Creixell, abogado, en representación de Comercial Brickell Limitada, quien se hizo parte en el presente recurso de hecho, en su calidad de acreedor solicitante de la liquidación forzosa de don Christian An

Fallo

fallo el Excmo. Tribunal Constitucional, el tribunal a quo al denegar el recurso de apelación, infringió el principio de acceso a la justicia y el derecho al recurso, que forman parte del debido proceso, pues negar la posibilidad de apelar una sentencia interlocutoria so pretexto de la errónea interposición de la pretensión, implica una restricción injustificada de estos derechos fundamentales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 158, 186, 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 131 y demás pertinentes de la Ley N° 20.720, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Cristóbal Jiménez Figueroa, en representación de María Teresa Hermosilla Rumoroso, en contra de la resolución de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago en autos Rol C-9987-2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en dichos autos y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido en contra de la decisión de seis de junio de dos mil veintitrés. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y, archívese, en su oportunidad. N°Civil-9508-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. A los folios 22 y 23: a todo, téngase presente. Visto: Primero: Que comparece el abogado Cristóbal Jiménez Figueroa, en representación de María Teresa Hermosilla Rumoroso, parte demandante de tercería de dominio en autos seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre liquidación de persona deudora, caratulados

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