SIN INFORMACION

CASTAÑEDA PÉREZ SERGIO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don José Antonio Castillo Arzuaga, a favor de don Sergio Castañeda Pérez, de nacionalidad colombiana, pasaporte AW701996, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el año 2016 ingresa como turista a Chile, habiendo en 2018 obtenido la residencia definitiva. Señala que, el 22 de marzo de 2023, ingresó solicitud de nacionalización, trámite No. 62059493, ante el Servicio Nacional de Migraciones, solicitud que fue exitosamente ingresada, según consulta del estado de trámite de día 4 de enero de 2024. Con fecha 15 de abril del año en curso, fue citado por Policía de Investigaciones, respecto del trámite de nacionalización, asistiendo oportunamente. Sin embargo, el 9 de septiembre pasado, al consultar nuevamente el estado de la solicitud, la respuesta fue “No se encontró registro”, que fue totalmente diferente a la obtenida en abril, al comienzo de la tramitación, lo que demuestra incongruencia en la información dada por el recurrido, generando incertidumbre. Hasta la fecha, no ha recibido respuesta del recurrido, por lo que estima que la excesiva demora -un año y medio- vulnera la igualdad ante la ley, porque otros administrados en igualdad de condiciones, han recibido una respuesta en menor tiempo; lo que constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Solicita se ordene a los recurridos adoptar de inmediato las providencias necesarias para establecer el imperio del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 22 de marzo de 2023. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N° 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental, contenido en el artículo 9, todos de la Ley N° 19.880, antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resol

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Iquique, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don José Antonio Castillo Arzuaga, a favor de don Sergio Castañeda Pérez, de nacionalidad colombiana, pasaporte AW701996, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de na

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