SIN INFORMACION

FUENZALIDA/COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente, Primero: Que comparece don Ignacio Antonio Fuenzalida Moraga, Cabo 1° de Carabineros, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Central, quien deduce recurso de protección en su favor y en contra de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, por la Resolución Exenta N° 1299, emitida el 20 de mayo de 2024, notificada el 22 de mayo del mismo año, que declaró su "imposibilidad física", acto que considera ilegal, arbitrario y vulneratorio de su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la propiedad, garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, por lo que solicita sea dejada sin efecto y se restablezca su derecho a continuar con sus funciones en Carabineros, junto con el goce de los beneficios de seguridad social correspondientes. Fundando su recurso expone que con fecha 22 de mayo de 2024 fue notificado de la Resolución Exenta N° 1299, emitida el 20 de mayo de 2024, que lo declaró con "imposibilidad física" debido a una "amputación parcial de la segunda falange del pulgar derecho", una patología que, según la Comisión, lo incapacita temporalmente para cumplir con sus funciones en Carabineros de Chile. Explica que su situación de salud ha sido favorablemente evaluada por la doctora Virginia Adrián Torrealba, especialista en traumatología y cirugía de la mano, quien el 25 de mayo de 2024 certificó que el recurrente, de 30 años de edad, estaba apto para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral tras haber sido tratado por un síndrome de miembro fantasma relacionado con la amputación traumática del pulgar derecho. Indica, que a pesar de la patología mencionada, ha continuado realizando labores de guardia y otros servicios en la 3° Comisaría Santiago Central; que no ha tenido procesos disciplinarios ni judiciales en su contra y que ha cumplido con todas las normativas institucionales. En cuanto a

Fundamentos

considerando especialmente el prolongado período de licencias médicas del actor (510 días desde el 06 de diciembre de 2022), que excede incluso el plazo aplicable en el extrasistema para declarar la salud incompatible, así como la naturaleza de las funciones policiales y la relevancia del buen estado de salud de los funcionarios de Carabineros para el cumplimiento de su misión constitucional. Séptimo: Que, en todo caso, el recurrente igual conserva el derecho a solicitar una reevaluación dentro del plazo de 2 años contados desde su retiro temporal, conforme al artículo 11 del Reglamento de las Comisiones Médicas. Octavo: Que, por lo que se advierte, la decisión enuncia los motivos específicos y circunstancias precisas consideradas para emitir el pronunciamiento, habiendo bastado en este caso los antecedentes disponibles para resolver fundadamente. Noveno: Que, en este escenario, no se advierten infracciones a alguna garantía constitucional, no se ha privado al recurrente de sus atributos físicos básicos ni los coloca en riesgo, siendo el procedimiento aplicado el mismo para todo el personal institucional, conforme a la normativa vigente. Décimo: Que, por último, dentro del contexto material que se viene reseñando, no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor de la recurrente, pues la situación descrita, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional que sólo tiene por finalidad determinar si un derecho inobjetable, que sea a la vez constitutivo de una garantía constitucional, de aquellas que protege el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido vulnerado mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, lo que en el caso propuesto no ha acontecido. Undécimo: Que, como corolario de lo hasta aquí reflexionado no puede sino concluirse que en el caso sub lite no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado que la habilite para reclamar por el presente medio, circunstancias éstas que llevan a concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección y, por ende, no es posible advertir la vulneración a las garantías constitucionales que alude la recurrente en su libelo. Lo expuesto, tiene como consecuencia necesaria, que la presente acción no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que: Se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Ignacio Antonio Fuenzalida Moraga, en contra de la H. Comisión Médica Central de Carabineros de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Protección-15982-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 10: téngase presente. Vistos y teniendo presente, Primero: Que comparece don Ignacio Antonio Fuenzalida Moraga, Cabo 1° de Carabineros, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Central, quien deduce recurso de protección en su favor y en contra de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros,

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