PABLO SANHUEZA ELIZALDE CONTRA COMISION DE SANIDAD DEL EJERCITO
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Fernando Álvarez Fiedler, actuando a nombre de don Pablo Sanhueza Elizalde, Suboficial del Ejército, cédula nacional de identidad Nº 12.866.106-9, con domicilio para estos efectos en Sector Ojo Bueno KM 13 1/2 Norte, Punta Arenas, solicitando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se tenga por interpuesto en Acción Constitucional de Protección, por vulneración de las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República, en contra de la COMISIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, representada por el Coronel Christian Castro Mouchet o quien haga sus veces, ambos domiciliados en AV LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS 1449, TORRE 3, comuna de Santiago, cuya consecuencia es la amenaza, privación y/o perturbación de Garantías, conforme a los antecedentes De hecho y de Derecho que expone, solicitando se acoja en todas sus partes y se ordenen las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y en definitiva se proceda a ordenar a la recurrida dejar sin efecto el informe recurrido debiendo en consecuencia ordenar una nueva evaluación del afectado para que, una vez realizado, se emita informe médico señalando todas y cada una de las situaciones médicas que funden debidamente la decisión y además, se ordene el reintegro de las sumas que debió asumir el afectado ante la negativa al sometimiento del procedimiento quirúrgico que logró la mejoría de su calidad de vida, el retorno a cumplir sus funciones profesionales y retomar progresivamente sus labores militares, en el plazo fatal de 10 días hábiles. Arguye que el recurrente es integrante del Ejército de Chile desde el año 1996, actualmente posee el grado de Suboficial de Ejército y desempeña sus funciones en la IV Brigada Acorazada “Chorrillos” del Ejército de Chile en la ciudad de Punta Arenas. As
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio que el actor tilda de ilegal y arbitrario lo hace consistir en la declaración “No Apto” para continuar al servicio de la institución Ejército de Chile contenida en el Informe N°137/2024 de fecha 18 de enero del año en curso, el cual, como se desprende de su contenido, ratifica el informe N° 1171/2023 de 20 de junio de 2023 y declara como “NO APTO” para continuar al servicio de la institución al recurrente, por padecer de una enfermedad del tipo curable, proponiendo el llamado a “RETIRO TEMPORAL” del afectado. TERCERO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo del recurso fundado –en lo sustancial- en que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, limitándose a ejercer una potestad conferida en la ley, contenida en un acto trámite en un procedimiento que aún se encuentra en sustanciación, no habiéndose justificado la conculcación de garantías que se alega. CUARTO: Que, en relación con el actuar cuestionado respecto de la comisión de sanidad del Ejército de Chile, al emitir el informe de la reevaluación practicada al actor, calificándolo como no apto para la función que desempeña, no se observa una infracción a la normativa que rige la materia, pues el recurrente ha sido evaluado desde el punto de vista médico, determinándose luego de los exámenes de rigor, que su salud no es apta para el servicio en el Ejército de Chile. QUINTO: Que, sobre la materia, corresponde indicar que el artículo 234 del DFL N° l de 1997, señala que: "El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución", siendo efectivamente aquel el órgano que determina la no aptitud para continuar al servicio d
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Pablo Sanhueza Elizalde en contra del Ejército de Chile, representada por el coronel Christian Castro Mouchet, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Abogada integrante Sintia Orellana Yévenes. ROL N° 446-2024. PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Fernando Álvarez Fiedler, actuando a nombre de don Pablo Sanhueza Elizalde, Suboficial del Ejército, cédula nacional de identidad Nº 12.866.106-9, con domicilio para estos efectos en Sector Ojo Bueno KM 13 1/2 Norte, Punta Arenas, solicitando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
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