INSUNZA GREGORIO DE LAS HERAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE)
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada salvo en los tres últimos apartados del punto 1 del
Fundamentos
Considerando Décimo Tercero, y los dos últimos párrafos del punto 2 del mismo Considerando Décimo Tercero, los que se eliminan salvo en la parte en que dice relación con el retiro efectuado y declarado en el período 2014. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que en los autos RUCN°17-9-0001207-1 RIT GR-17-00195-2017 sobre reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones de los autos caratulados “Insunza Gregorio de las Heras con Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente” seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero ese tribunal dictó sentencia el 29 de febrero de 2024, por la que decidió que (i) rechazar la excepción de la prescripción opuesta; (ii) acoger en parte el reclamo de acuerdo con lo que señaló en el considerando Décimo Tercero; (iii) confirmar, en lo demás, las liquidaciones reclamadas N°260 a 267 de 20.07.2017 ordenando reliquidar el impuesto correspondiente en el porcentaje que le correspondía al reclamante en la Sociedad Virtus Consultores Limitada y ordenó el giro de los impuestos correspondientes. En contra de la mencionada resolución recurrieron de apelación el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente Insunza. Segundo: El Servicio de Impuestos Internos recurrió de apelación en contra de la parte de la sentencia que ordena la reliquidación del impuesto correspondiente en el porcentaje que correspondía al reclamante en la sociedad Virtus Consultores Limitada de acuerdo con lo que se concluye en el Considerando Décimo Tercero. Funda su apelación en que la mencionada decisión infringe las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 132 del Código Tributario al resolver que el porcentaje que le corresponde tributar al reclamante sobre las utilidades retiradas desde la sociedad Virtus Consultores Limitada es el pactado en los estatutos de dicha sociedad, de un 60%, ya que el 40% restante le correspondería a su cónyuge, omitiendo de este modo ponderar las declaraciones juradas que fueron acompañadas a los autos y que dan cuenta que los servicios personales fueron prestados exclusivamente por el reclamante, pagados directamente a él y que su cónyuge solo habría realizado algunas labores administrativas para la referida sociedad. Señala que conforme con lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario ‒disposición que en su redacción actual resulta aplicable a este procedimiento de conformidad con lo establecido por el artículo tercero transitorio de la Ley 21.210‒ el tribunal dispone de libertad probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no obstante no puede infringir, como en la especie se advierte, las leyes reguladoras de la prueba las que tienen lugar por cuanto el sentenciador alteró el valor probatorio de los medios de prueba aportados por las partes. En su entender se transgredió también esa norma porque el sentenciador no señala las razones jurídicas ni las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en virtud de las cual
Fallo
fallo que ordena la reliquidación del impuesto, sin ponderar las declaraciones juradas que fueron acompañadas a los autos y que el recurrente prestó ante el Ministerio Público, así como las que rindió David Henríquez en la misma sede, las que dan cuenta que los servicios personales fueron prestados exclusivamente por el reclamante, pagados directamente a él, de manera que el porcentaje que le corresponde tributar sobre las utilidades retiradas desde la referida sociedad asciende a un 100% y no al 60% como erróneamente se decide. Señala así que “si S.S. hubiere ponderado correctamente la prueba aportada en autos, en particular las declaraciones juradas prestadas ante el Ministerio Público, hubiese llegado a la conclusión que el conjunto de maniobras fraudulentas, antes descritas, tuvieron como único objetivo suspender la tributación de los impuestos fiscales, y diluir la base imponible del Impuesto Global Complementario de don Jorge Insunza Gregorio de las Heras, beneficiando con ello, exclusivamente al reclamante, por lo que es de toda lógica resolver que quien debe tributar por el 100% de las operaciones afectas a impuestos finales resulta sea don Jorge Insunza Gregorio de las Heras”, lo que se reafirma al considerar que su cónyuge Claudia Jara Meza realizó únicamente actividades de carácter administrativo, teniendo únicamente un rol instrumental dentro de esas maniobras fraudulentas, lo que vuelve improcedente que se ordene al SII reliquidar el impuesto según el porcentaje
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada salvo en los tres últimos apartados del punto 1 del Considerando Décimo Tercero, y los dos últimos párrafos del punto 2 del mismo Considerando Décimo Tercero, los que se eliminan salvo en la parte en que dice relación con el retiro efectuado y declarado en el período 2014. Y se tiene en
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