JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ACUÑA CORTES CON EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEP

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Freddy Carrasco Matus, abogado, por el denunciante, en autos sobre tutela con ocasión del despido injustificado y cobro de prestaciones, “Acuña c/ Evercrips”, RIT Nº O-46-2024, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Hernán Valdevenito Carrasco, solicitando se declare parcialmente la nulidad de la sentencia y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, se ordene el pago de las respectivas indemnizaciones, con expresa condenación en costas. La causal de nulidad que deduce la recurrente, es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 45 del código laboral. Con fecha dos de octubre del año dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia, en la cual se conoció del presente recurso de nulidad, quedando la causa en estado de deliberación y de redacción de la sentencia. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente se dirige en contra de la sentencia definitiva dictada, por una serie de vicios de invalidación que se han producido directamente, respecto de la acción de cobro de semana corrida, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, las cuales se rechazaron. Refiere que la remuneración de su representado era de carácter mixta, ya que contemplaba una parte variable conforme al cumplimiento de metas en ventas. Así, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración es de $1.704.012 que es el promedio de los meses con 30 días trabajados. Argumenta que, por el hecho de existir una parte variable en su remuneración, eran comisiones por venta, por lo que se demandó el pago de semana corrida adeudada durante toda la vigencia de la relación laboral. Comenta que también demandó horas extras, porque a pesar de estar contratado

Fundamentos

motivos principales. El primero de ellos es para evitar la entrada en aplicación del beneficio de la semana corrida y en segundo término, para justificar el establecimiento de un piso mínimo de venta constituido por el 85% del cumplimiento de las metas de venta mensual. Hace presente la recurrente, que esta última cuestión, resulta particularmente ilegítima, toda vez que, cada vez que un trabajador no alcanza a llegar al 85% de su meta de venta, siendo el empleador, el que aprovecha el beneficio monetario de todas las ventas realizadas, sin pagar ningún tipo de comisión por venta, abusando de las fuerzas del Trabajador de forma ilegítima. Comenta que la materia es especialmente sensible si se agrega a esto la actitud ilícita de la ex empleadora, de aumentar los objetivos de venta de forma periódica, arbitraria y sin el consentimiento de los trabajadores y sin duda, ambas cuestiones representan un fin ilícito (causa y objeto ilícito) y contrarían el sentido de la Legislación Laboral Chilena. Expone que la circunstancia que la empresa haya ideado un sistema por el cual se impide al trabajador devengar comisiones si no cumple al menos el 85% de su meta de venta, no la desnaturaliza de tal carácter legal, a fin de convertirla en un bono variable innominado totalmente desprotegido, sino que, muy por el contrario, demuestra la nulidad absoluta de todas aquellas partes del sistema implementado por la empresa, que resulten contrarias a la normativa mínima del contrato de trabajo impuestas por el código del trabajo, vulnerando las disposiciones legales ya citadas, en relación a los artículos 5° del Código del Trabajo, 10°, 1682° y siguientes del Código Civil, y demás normas pertinentes, dado que impide al Trabajador devengar y percibir las comisiones sobre la integridad de las ventas realizadas. Indica que la empresa argumenta que ha establecido una tabla de incentivo variable, en vez de establecer comisiones relacionadas con un porcentaje de las ventas realizadas por cada trabajador, pero la realidad es que los montos establecidos en dicha tabla no son al azar, irracionales o desligados de los volúmenes de ventas, sino que están específicamente fundados en fórmulas de cálculo ascendentes que la empresa ha estimado pertinentes en relación a los volúmenes de ventas que les generen mayores utilidades, cuya lógica simplemente permanece oculta para todos los vendedores de la compañía. Cumplido el objetivo, el vendedor obtiene un porcentaje de las ventas. Analiza que históricamente, la denominada “semana corrida” fue instaurada en sede laboral para trabajadores remunerados exclusivamente por día, fruto de comisiones de negocios instantáneos o que se perfeccionan en una ejecución inmediata. Así operó nuestro artículo 45 del Código del Trabajo hasta la entrada en vigencia de la Ley 20.281, el cual prescribía en los siguientes términos: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá́ derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festi

Fallo

fallo recurrido ha incurrido en error de derecho, al no hacer aplicable en la especie las reglas legales expresas sobre interpretación legal, rechazando parcialmente la demanda al no conceder a su representada, el denominado beneficio de la “semana corrida”. Explica que su representado se desempeñaba como vendedor para la empresa demandada, constando también que era remunerado con un sueldo fijo integrado por el sueldo base y gratificaciones, como además por remuneraciones variables. Aduce que, respecto a la remuneración variable, si bien por contrato se estipulaba que el actor percibiría un incentivo, consistente en un bono de venta mensual, cuyo monto se calculaba por tramos de ventas netas que se especificaban en una tabla adjunta al anexo del contrato referido, esto no correspondía a la realidad, ya que el actor percibía por tal concepto, una comisión de sus ventas realizadas, la que se pagaba mensualmente en su respectiva liquidación, siendo el artículo 42 del Código el Trabajo, en su letra c), el que consigna en qué consiste específicamente un sistema de comisiones para los vendedores, lo que se relaciona directamente con la forma de devengamiento de las comisiones, establecida en el artículo 55°. A su vez, refiere que el artículo 71° inciso 3º del Código del Trabajo, no reconoce el concepto legal de “incentivo variable por venta”, cuando hace referencia a la parte variable de las remuneraciones. Añade que la naturaleza de “comisión” de la remuneración variable es i

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ARICA, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Don Freddy Carrasco Matus, abogado, por el denunciante, en autos sobre tutela con ocasión del despido injustificado y cobro de prestaciones, “Acuña c/ Evercrips”, RIT Nº O-46-2024, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras

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