SIN INFORMACION

GUERRERO/HOSPITAL EL SALVADOR

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Gonzalo Reyes Alarcón, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Ezequiel Gregorio Guerrero Arias y de la Sociedad Clínica Med, Medicina General, Estética y Dental SpA; en contra de Yuli Noemi Pasco Nieto, Javier Arturo Lazo Rodríguez y Hospital del Salvador, por su actuar ilegal y arbitrario contra la imagen y honra de los recurrentes y la trasgresión de las disposiciones que resguardan datos sensibles de pacientes, conculcando las numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el día 27 de abril del año en curso la paciente Flor Pasco, hermana y pareja de hecho de los recurridos, fue atendida en Clínica Med con el objeto de realizarse una cirugía de carácter estético, oportunidad en la que sufrió una descompensación en pabellón, siendo en primera instancia asistida por el equipo médico y luego, trasladada al Hospital del Salvador mediante asistencia del SAMU, derivada con Glasgow 7, que corresponde a una escala neurológica que permite medir el nivel de conciencia de una persona. Luego de manifestar circunstancias particulares que habría expuesto el recurrido durante el día de la intervención, relacionado con hábitos de la paciente, sostiene la parte recurrente, que el día 16 de mayo del año en curso tomaron conocimiento de una serie de publicaciones en su contra, siendo acusados de un actuar negligente en contra de una paciente, que tras una operación habría quedado en estado de coma. Dichas publicaciones posteriormente se masificaron, apareciendo en diversos sitios de internet, a través de las plataformas Facebook, Instagram y Youtube, exponiendo la identificación del recurrente, médico tratante, con su fotografía y los datos de la Clínica. El contenido de las mismas, provenientes de la cuenta “Yuli Noemi”, perteneciente a la recurrida, consideraba acusaciones de toda índole y gravedad, difundiéndose información falsa y comentarios amen

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho. TERCERO: Por su parte, informa Javier Lazo Rodríguez, quien señala, previa referencia a los antecedentes del recurso, que las acusaciones contenidas en el recurso serían completamente infundadas y falsas, ya que jamás ha realizado tales acciones, destacando además que el hospital aun no les ha proporcionado la ficha clínica ni la epicrisis de la paciente, toda vez que estos, según el protocolo hospitalario, solo se entregan al momento del alta médica. Luego de hacer referencia a sus circunstancias particulares y a la situación en que se encuentra debido a la condición de su pareja, solicita se rechace el recurso de protección por falta de méritos y antecedentes que lo fundamentes, enfatizando en que jamás ha realizado “funa” en contra del médico recurrente ni ha publicado documentos médicos o fotografías de su estado. Que, con fecha 11 de julio del año en curso, y en consideración a que la recurrida Yuli Noemi Pasco Nieto no evacuó informe en tiempo y forma, esta Corte resolvió prescindir del mismo; CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; QUINTO: Que, ahora bien, en lo que atañe a las publicaciones efectuadas supuestamente por las recurridas en las plataformas sociales Instagram y Facebook, las que en concepto del recurrente contendrían expresiones que podrían ser constitutivas de un ilícito penal o civil, es necesario reflexionar que el evento de ser ello efectivo, corresponde que sea dilucidado en el procedimiento legal respectivo, con amplias posibilidades de prueba y discusión. Luego, dada la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que éste no resulta idóneo para resolver la materia propuesta a la consideración tutelar de esta Corte; SEXTO: Que, en consecuencia, en el caso que el recurrente considere ser víctima del delito de injurias, calumnias o amenazas, debe proceder por la vía procesal correspondiente, la que por lo demás puede extenderse a la vía civil, en caso de que se entienda incursa a la recurrente en un supuesto de responsabilidad extracontractual; SÉPTIMO: Que reafirmando lo anterior, es preciso recordar que los derechos fu

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el deducido en favor de don Ezequiel Gregorio Guerrero Arias y de la Sociedad Clínica Med, Medicina General, Estética y Dental SpA; en contra de Yuli Noemi Pasco Nieto, Javier Arturo Lazo Rodríguez y Hospital del Salvador. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 13.802-2024.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino y el Abogado Integrante señor Jorge Hales de la Fuente. PAGE

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Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Gonzalo Reyes Alarcón, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Ezequiel Gregorio Guerrero Arias y de la Sociedad Clínica Med, Medicina General, Estética y Dental SpA; en contra de Yuli Noemi Pasco Nieto, Javier Arturo Lazo Rodríguez y Hospital del Salvador, por

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