RONY AMILCAR VERA LOPEZ /POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE TOCOPILLA
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, cédula nacional de identidad N°25.476.576-7, en representación y a favor de don Rony Amilcar Vera López, cédula nacional de identidad N°26.910.227-6, quien dedujo recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Tocopilla, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual del amparado, contenido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por cuanto le imputa un ingreso irregular al país que no es tal, mediante parte policial N°72 de fecha 01 de marzo de 2021, y que derivo en un previo rechazo de su solicitud de residencia definitiva y posterior declaración de inadmisibilidad, solicitando a fin de que se restablezca el imperio del derecho, dejar sin efecto el parte policial N°72, de fecha 01 de marzo de 2021, emitido por la recurrida, poniendo en conocimiento tal decisión al Servicio Nacional de Migraciones, a fin de que adopte las medidas pertinentes dando continuidad a la solicitud de Residencia Definitiva impetrada por el recurrente. Informó la recurrida Policía de Investigaciones de Chile, Región Policial de Antofagasta, al tenor del recurso de autos. Igualmente, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones conforme lo ordenado en autos. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda la recurrente su acción, señalando que el amparado ingresó a Chile en el año 2018 de forma regular y por paso habilitado, en calidad de turista cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las autoridades a cargo del control migratorio. Que, posteriormente con el objeto de radicarse y hacer su vida en el país, solicitó y obtuvo visa temporaria, la cual fue otorgada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante Resolución Exenta N°107221/35-04-2019, con vigencia desde el 04 de julio de 2019 hasta el 04 de julio de 2020. Posteriormente, antes del vencimiento de su visa temporaria, con fecha 01 de julio de 2020 el amparado postuló al permiso de permanencia definitiva, hoy residencia definitiva, la cual fue debidamente recepcionada por la autoridad migratoria. Que, con fecha 12 de agosto de 2022, recibió por parte del Servicio Nacional de Migraciones una notificación del folio que indica, mediante la cual se le puso en conocimiento de la causal que se invocaba para fundamentar su intención de rechazar la solicitud impetrada, destacando el párrafo que indicaba lo siguiente, “Registra un ingreso por paso no habilitado al país, de acuerdo a lo informado mediante Parte Policial N°72 de fecha 01.03.2021, de Policía de Investigaciones de Tocopilla.”, situación que alega no ser efectiva, lo que logra desacreditar fácilmente mediante el “Certificado de Viajes” emitido por la Policía de Investigaciones, enfatizando el hecho de haber ingreso por primera vez al país el 08 de marzo de 2018 de forma regular y en calidad de turista. Destaca que, el hecho cierto de que la referida notificación no fue acompañada del Parte Policial N°72 de fecha 01 de marzo de 2021, de la Policía de Investigaciones de Tocopilla al que alude la autoridad migratoria, impidiéndosele al amparado conocer las circunstancias tomadas en cuenta por el Servicio Nacional de Migraciones, para estimar que la postulación presentada incurría en una causal de rechazo. En dicho contexto, el amparado procedió a presentar descargos al respecto de la causal de rechazo erróneamente invocada en su contra, adjuntando toda la documentación que poseía y acreditaba su ingreso y residencia regular en el país, tales como el aludido Certificado de viaje emitido por la misma Policía de Investigaciones (PDI), Pasaporte con sellos de ingreso y egreso, certificado de cotizaciones y liquidaciones de remuneraciones de los meses de Diciembre de 2020, Enero, Febrero y Marzo del año 2021. Afirma que, el amparado desde su ingreso al país en el año 2018, únicamente ha salido en una oportunidad, específicamente desde el 24 de diciembre del año 2019 hasta el 16 de enero del año 2020, viaje que no se relaciona de forma alguna con la fecha invocada por la autoridad migratoria para imputarle un ingreso irregular al país, con lo cual, conforme a lo informado por la PDI en el respectivo Certificado de Viajes, se evidencia que lo esgrimido por el Servicio Nacional de Migraciones,
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, del tenor del libelo recursivo así como lo informado por la recurrida, se advierte que la presente acción constitucional ha sido deducida en favor del amparado en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, Sección Migraciones y Policía Internacional de Tocopilla, con el objeto de dejar sin efecto el parte policial N°72, de fecha 01 de marzo de 2021, para acto seguido poner en conocimiento al Servicio Nacional de Migraciones con la finalidad de que continúe con el procedimiento de solicitud de residencia definitiva impetrada por el actor. Ello, por cuanto, no sería efectivo lo consignado en el referido parte policial, en orden a que habría salido e ingresado del territorio nacional por paso no habilitado, habiéndose por tanto, incurrido en un err
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Antofagasta, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, cédula nacional de identidad N°25.476.576-7, en representación y a favor de don Rony Amilcar Vera López, cédula nacional de identidad N°26.910.227-6, quien dedujo recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Tocopilla, por privar, perturbar y amenazar el derec
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