ARIAS CON BUSES TARAPACA SPA
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En causa RIC 78-2024; RUC 2440539255-7; RIT M-1-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, el abogado don Juan José Sampson Trujillo, en representación de la demandada, Buses Tarapacá S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de abril del año en curso por don Guillermo Cofré Rivera Juez Titular del Juzgado de Letras de Alto Hospicio, en que se acoge la demanda deducida por Milka Arias Zabala, en contra de Buses Tarapacá, declarándose la existencia de la relación laboral entre el 2 de julio de 2022 a 13 de noviembre de 2023, la que concluyó por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo; que el despido es improcedente e injustificado, por lo que la parte demandante le deberá pagar al actor las prestaciones que consigna en lo resolutivo, reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, todo ello con costas. El recurrente invoca como causal principal de nulidad la prevista en el artículo 477 inciso primero, primera parte; y subsidiariamente dedujo las causales de los artículos 478 letra b); 477 en relación al artículo 162 inciso 4°; y 478 letra e), todos del Código del Trabajo. Comparecieron a estrados los abogados don Juan José Sampson Trujillo por el recurso de nulidad, insistiendo en sus pretensiones, en tanto que por la demandante lo hizo don Sebastián Ramírez Díaz, quien solicitó el rechazo del recurso por no concurrir en la especie los vicios que se reclaman. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Previamente al análisis de las causales de nulidad invocadas, la recurrente realiza una relación de los hechos de la causa, reproduciendo los
Fundamentos
fundamentos de la demanda y las alegaciones formuladas por su parte. Alega como causal principal de nulidad, aquella prevista en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en el procedimiento se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Explica que se ha faltado al debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, ello porque, a su juicio, se ha afectado la imparcialidad del juzgador, pues aquél tuvo conocimiento del procedimiento monitorio, desde que se presentó la demanda, acogiéndola el 22 de febrero de 2024, para luego dictar sentencia conociendo del mismo procedimiento al que alude, estimando que al sentenciador le afectaba la causal de implicancia del artículo 195 Nº 8 y de recusación del artículo 196 N° 10 ambos del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que se le privó de la oportunidad de cuestionar la prueba presentada por la demandante, por cuanto en el transcurso de la audiencia, no otorgó a su parte la posibilidad de cuestionarla, señalando el set de fotografías incorporado por su contraparte como prueba documental, lo que estima erróneo, pues a su entender, las imágenes constituyen otro medio probatorio por lo que no debió ponderarlo como documentos. Por otra parte, el sentenciador, como consigna en el motivo décimo, hizo efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo, por no haber exhibido liquidaciones de remuneraciones, comprobantes de feriado y tampoco certificado de cotizaciones previsionales, por lo cual
Fallo
se declara nulo el despido, se deben pagar remuneraciones y cotizaciones desde el término de la relación laboral, lo que considera una infracción al debido proceso, ya que no debió aplicarse dicha norma, pues la oportunidad es anterior a la declaración de relación laboral, asegurando que no se aplica dicho apercibimiento si la parte demandada, ha expuesto justificación, y ello guarda relación con la teoría del caso manifestada por su parte, consistente en alegar la inexistencia de relación laboral. SEGUNDO: Que para resolver el arbitrio deducido, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral es de derecho estricto, toda vez que constituye un medio de impugnación extraordinario de las decisiones jurisdiccionales, apareciendo limitada su procedencia, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, como por las causales que expresamente señala la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad, pero que no guardan relación con la determinación de los hechos efectuada por la sentenciadora, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo, y también por las formalidades exigidas respecto de su fundamentación y peticione
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Iquique, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En causa RIC 78-2024; RUC 2440539255-7; RIT M-1-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, el abogado don Juan José Sampson Trujillo, en representación de la demandada, Buses Tarapacá S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de abril del año en curso por don Guillermo Cofré R
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