AFC CHILE II S.A/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Raúl Troncoso Delpiano, en representación de ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. / ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A., demandante, en autos sobre juicio ejecutivo previsional, RIT Nº P-3072-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 23 de mayo de 2024 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.322. Señala que según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución impugnada por vía de apelación es una sentencia de tipo interlocutoria. Conforme a lo anterior y en vista de lo prescrito por el artículo 187 del mismo cuerpo legal, resulta evidente que su naturaleza jurídica permite deducir recurso de apelación. En otro orden de cosas, es oportuno mencionar que el artículo 8 de la Ley N° 17.322 dispone: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación solo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declara negligencia en el cobro señalando en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.” Bajo esa premisa y sin necesidad de incurrir en un análisis profundo, el tenor literal de la norma supone la regulación en una etapa procesal muy diferente, pues se refiere a la apelación de la sentencia definitiva en la declaración de negligencia en el cobro de prestaciones previsionales y a la medida cautelar del artículo 25 bis. En efecto, no se refiere a la promoción y resolución de incidencias dentro del juicio ejecutivo previsional. Por su parte, el artículo 473 del Código del Trabajo prescribe que “Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a la falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.” Asimismo, el artículo 474 establece que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo lo dispuesto en el aparato normativo citado y teniendo presente la naturaleza interlocutoria de la resolución impugnada, se deduce la indudable susceptibilidad de la sentencia al recurso de apelación, pues para que se estime inadmisible es menester que
Fallo
fallo del recurso de apelación. SEGUNDO: Que, comparece el magistrado Jaime Álvaro Cruces Neira, Juez titular del JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA, evacuando el informe requerido. Señala en cuanto a la tramitación de la causa P-13072-2014 que se inició el 20 de octubre de 2014 por la ejecutante a través de su empresa de cobranza para el cobro de título ejecutivo correspondiente a la resolución DNP N° 11721179 de 6 de noviembre de 2014, en contra de la persona natural Miguel Ángel Guerrero Díaz, por concepto de cotizaciones correspondiente al seguro de cesantía del trabajador Ever Chamoro Moreno por el monto total nominal e inicial de $18.900. Notificada la ejecutada, no opuso excepciones, lo que se encuentra debidamente certificado. Habiéndose despachado mandamiento de ejecución y embargo, la causa estuvo sin ser gestionada por la parte ejecutante y sólo fue requerido de pago el ejecutado el 27 de julio de 2015, para pagar la suma original de $ 18.900, oponiéndose el ejecutado al embargo. A solicitud de la parte ejecutante, se liquidó el crédito en abril del año 2019, arrojando una suma total de $100.381 (incluyendo las costas procesales). Posteriormente, el 1 de junio de 2022, a solicitud de la parte ejecutante, se realizó una nueva liquidación del crédito que arroja la suma total de $ 190.628 (incluyendo las costas procesales). El 28 de septiembre de 2022 y previa certificación de no pago, se dispone el apremio de arresto contemplado en el artículo 12 de le ley N°
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Talca, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Raúl Troncoso Delpiano, en representación de ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. / ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A., demandante, en autos sobre juicio ejecutivo previsional, RIT Nº P-3072-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, quien de conformidad a lo dispuesto en e
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