SIN INFORMACION

ESPINOSA/JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Ramón Espinosa Sapag, fiscal adjunto de San Antonio, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 10 de septiembre de 2024, en causa RIT N°7638-2023, por el juez del Juzgado de Garantía de San Antonio, don Cristian Zubieta Rojas, quien no concedió el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución que sustituyó la internación provisoria del imputado Joaquín Máximo Quiroz Vásquez. Refiere que el imputado Joaquín Quiroz Vásquez, quien es menor de edad, se encuentra formalizado por los delitos de robo con violencia e intimidación, porte y tenencia de arma de fuego y municiones, receptación de vehículo motorizado y porte de elementos para cometer el delito de robo, encontrándose sujeto a la medida cautelar de internación provisoria desde que fue formalizado, el 20 de diciembre de 2023. Explica que, en audiencia de 10 de septiembre de 2024, a petición de la defensa del imputado, el tribunal revocó y sustituyó la medida cautelar de internación provisoria por la cautelar de la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Relata que el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación verbal, el cual fue declarado inadmisible por el magistrado, quien argumentó que el artículo 149 del Código Procesal Penal, no excluye la apelación verbal contra la revocación o sustitución de la internación provisoria. Sostiene que la Historia Fidedigna de la Ley 20.084 equipara la internación provisoria a la prisión preventiva para el menor infractor, citando fallos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que han acogido apelaciones similares. A folio 4, informa el Juez de Garantía de San Antonio, quien sostiene haber denegado la apelación verbal,

Fundamentos

considerando que el artículo 149 del Código Procesal Penal, no hace referencia alguna a la cautelar de internación provisoria, y una interpretación extensiva sería improcedente tratándose de un infractor adolescente, atendidas las normas internacionales y nacionales sobre responsabilidad penal adolescente. A folio 5, se ordenó dar cuenta del recurso de hecho. Considerando: Primero: Que, el artículo 5° del Código Procesal Penal, dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”. Segundo: Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 149 del mencionado Código expresa: “Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.”. Tercero: Que, a la luz de las normas transcritas, y efectuando una aplicación restrictiva de las mismas, conforme lo ordena el citado inciso 2° del artículo 5° del Código Procesal Penal, se concluye que la apelación a la que alude el artículo 149 del referido cuerpo legal, regula exclusivamente el estatuto recursivo de la medida cautelar de prisión preventiva, y no puede hacerse extensiva a la de internación provisoria, por lo que la resolución dictada en la audiencia de día 10 de septiembre de 2024, por la cual el Juzgado de Garantía de San Antonio negó la apelación verbal planteada por el Ministerio Público, en contra de la resolución que revocó la internación provisoria, sustituyéndola por el arresto domiciliario, se ajusta plenamente a derecho, por lo que el presente recurso será desestimado, se tiene en especial consideración para ello que en este caso la concesión del recurso de apelación en los términos del artículo 149 del citado Código, habrían impedido que el adolescente obtuviera su libertad y quedar gravado como ocurrió con una cautelar de menor intensidad como la que se le impuso, añadiéndose a lo interior que la internación provisoria revocada debe ser usada solo como mecanismo cautelar de última ratio, atento al espíritu de la Ley N° 20.084.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Garantía de San Antonio, en autos RIT N°7638-2024. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, quien estuvo por acoger el recurso de hecho, teniendo en consideración que el artículo 149 del Código Procesal Penal, debe ser aplicado supletoriamente al régimen de internación provisoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 20.084. Regístrese y comuníquese al Juzgado de Garantía de San Antonio. N°Protección-2619-2024. No sujeta a anonimización.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Ramón Espinosa Sapag, fiscal adjunto de San Antonio, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 10 de septiembre de 2024, en causa RIT N°7638-2023, por el juez del Juzgado de Garantía de San Antonio, don Cristian Zubieta Rojas, quien no concedió el recurso de apelac

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