MANUEL SOTELO NUÑEZ Y OTRO CON ANGELA SANHUEZA CONTRERAS Y OTRO
Rol
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CAS-REVOCA-CONFIRMA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Manuel Ricardo Sotelo Núñez y Virginia Jiménez Millán dedujeron demanda de nulidad de dos contratos de compraventa referidos al inmueble ubicado en Avenida Armada Nacional N° 6516 de la comuna de Lo Espejo, con indemnización de perjuicios, en contra de Angela del Pilar Sanhueza Contreras y Patricio Hernán González Suárez. Asimismo, dedujeron demanda de reivindicación del referido bien en contra de este último. Por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esa decisión los actores interpusieron recurso de casación en la forma, invocando las causales del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 768 N° 9, en relación con el artículo 795 N° 1 del mismo cuerpo legal. En subsidio interpusieron recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa en la audiencia del trece de agosto último, quedando en estado de acuerdo con esa fecha. Dentro del plazo para dictar sentencia se dictó una medida para mejor resolver, la que se cumplió. En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el recurso se funda en primer término en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, argumentando al respecto los actores que en la sentencia no se realiza un análisis profundo de los antecedentes probatorios aportados al proceso. Luego de citar diversa jurisprudencia sobre la obligación de fundamentación que recae sobre los jueces, señala que en este caso incurre en esta causal al considerar insuficiente la prueba para establecer la falsedad del contrato que permitió la transferencia del bien inmueble de autos a la demandada Angela Sanhueza, y consecuencialmente del que ella suscribió con el otro demandado, al exigirle a su parte como prueba fundamental para acreditar los hechos en que se funda el libelo, acompañar el doc
Fundamentos
considerando duodécimo, que dicha demandada no vive en el domicilio de Pasaje Islas Jónicas N° 1829, Villa Pacífico Sur, comuna de Puente Alto, de acuerdo a lo informado Carabineros de Chile el 18 de mayo de 2022, diligenciando una orden de detención emanada del 10° Juzgado de Garantía de Santiago. Cuarto: Que según consta de autos, los actores interpusieron incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento de la demandada Angela del Pilar Sanhueza Contreras ante el tribunal a quo, el que fue rechazado por sentencia interlocutoria de diecisiete de junio de dos mil veintidós, sin que impugnaran dicha decisión, de manera que el recurso de casación no fue preparado, como lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco concurre en la especie el perjuicio para la parte recurrente, requisito inherente a todo recurso procesal, desde que, de existir el vicio que señala, sólo perjudicaría a la demandada Sanhueza Contreras. Quinto: Que, por lo antes indicado, el recurso de casación en la forma planteado no puede prosperar. En cuanto al recurso de apelación Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos decimoquinto a vigésimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Sexto: Que los actores demandan la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble ubicado en Avenida Armada Nacional N° 6516, en la comuna de Lo Espejo, que habría sido suscrito el 8 de octubre de 2015 ante la notario Elba Sanhueza Muñoz, en la ciudad de Santiago entre Manuel Ricardo Sotelo Núñez, como vendedor, y doña Angela del Pilar Sanhueza Contreras, como compradora, en el que también habría comparecido doña Virginia del Carmen Jiménez Millán, como cónyuge del primero, autorizando la venta del inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre ambos; y que originó la inscripción de fojas 19405, número 16392 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, a nombre de Angela Sanhueza Contreras. Fundan su libelo en la falsedad de la escritura en cuestión, dado que al acudir a la notaría donde se habría otorgado constataron que dicho instrumento no existía y que el número de repertorio no correspondía a esa notaría. Señalan que ninguno de ellos la suscribió, lo que finalmente importa la ausencia de consentimiento de su parte, además que se trata entonces de un documento que no cumplió con los requisitos que establece la ley para su otorgamiento. Asimismo, sostienen que en este caso la compraventa carece de causa y adolece de causa ilícita (sic). Como consecuencia de ello demandan también la nulidad absoluta de la compraventa del mismo bien raíz, celebrada por escritura pública de 10 de diciembre de 2019, entre Angela del Pilar Sanhueza Contreras como vendedora, y Patricio Hernán González Suárez como comprador, ante el notario Wladimir Alejandro Schramm López, argumentando que ésta adolece de causa i
Fallo
se declara nulo, de manera que resulta improcedente el ejercicio de esta acción con la de indemnización de daño emergente, lucro cesante y daño moral, como se pretende por los actores, sin perjuicio de no haberse rendido ninguna prueba a su respecto. Distinto es la solicitud de indemnizar los menoscabos y deterioros que haya sufrido la cosa mientras se encontraba en poder de la demandada Ángela Sanhueza Contreras hasta que transfirió la propiedad a un tercero. Sin embargo, ello no fue siquiera alegado por los actores. Duodécimo: Que en lo que dice relación con la nulidad del contrato de compraventa del inmueble de autos suscrito entre los demandados, por escritura pública otorgada por el notario Wladimir Alejandro Schramm López el 10 de diciembre de 2019, en el que aparece como vendedora doña Ángela del Pilar Sanhueza Contreras y Patricio Hernán González Suárez como comprador, cabe señalar que la venta de cosa ajena, de acuerdo a nuestra legislación, es válida, de manera que la acción incoada, a ese respecto no puede prosperar. En efecto, el hecho de no haber sido dueña la vendedora del inmueble materia de la compraventa no es una causal de nulidad, desde que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civi,l “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”. Decimotercero: Que, los actores, interpusieron también en contra del demandado Patricio Hernán González Suárez acció
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San Miguel, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en estos autos Manuel Ricardo Sotelo Núñez y Virginia Jiménez Millán dedujeron demanda de nulidad de dos contratos de compraventa referidos al inmueble ubicado en Avenida Armada Nacional N° 6516 de la comuna de Lo Espejo, con indemnización de perjuicios, en contra de Angela del Pilar Sanhueza Contreras y Patricio Hernán González Su
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