TRANSPORTES GRILLER COMPAÑÍA LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO (LA UNIÓN)
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT I-6-2023, RUC 23-4-0531007-4 del juzgado de letras de Mariquina, por sentencia definitiva dictada con fecha dos de julio de dos mil veinticuatro, por el juez titular del referido tribunal Ronnie Matamala Troncoso, se resolvió rechazar la demanda presentada por Transportes Griller Compañía Ltda, en contra la Inspección Provincial del Trabajo de Lanco y, en consecuencia, se mantiene la Resolucion Exenta Nº 1403-17433/2023, de fecha 13 de noviembre de 2023; no se hace lugar a la rebaja solicitada subsidiariamente y dispone que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que había motivo plausible para litigar. En contra de la sentencia mencionada, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado como capítulo principal, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del código del trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia conteniendo decisiones contradictorias. En subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 477 del mismo código, en su vertiente de infracción de ley que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, infracción que funda en la errónea aplicación al caso de autos de lo dispuesto en los artículos 76 de la ley 16.744 y artículo 71 del D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Culmina solicitando que se acoja el recurso de nulidad y se anule la sentencia y en su reemplazo se dicte aquella que acoja la reclamación presentada por Transportes Griller Compañía Ltda., ordenando a la Inspección Provincial del Trabajo de Lanco, dejar sin efecto dicha multa o en su defecto rebajarla proporcionalmente, con expresa condenación en costas. El recurso de nulidad fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día 2 de octubre recién pasado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) El actor intenta el cauce de anulación previsto en el artículo 478 letra e) del código del trabajo, pues estima que la sentencia contiene decisiones contradictorias y para dar cuerpo a sus reproches, indica que el referido acto jurisdiccional en su motivo sexto, en específico respecto de los hechos que tuvo por acreditados, señala, por un lado, que su representada no habría dado cumplimiento a la obligación legal de notificar el accidente a la Inspección Provincial del Trabajo, pero luego indica que sí lo habría hecho conforme a los procedimientos de la autoridad respectiva. Para sus propósitos, transcribe el considerando referido el que en cuanto a los hechos declarados probados, indica que, “el mismo día del accidente 07 de julio de 2023 aproximadamente las 19:13 horas la empresa llama al número 600 360 7777, que corresponde a una línea de teléfono de Salud Responde ‘Call Center Notificación de Accidentes’, y que en la llamada no se informa completamente las circunstancias específicas del accidente, dándose por frustrada la notificación del accidente por medio de esa comunicación”, sin embargo, acto seguido, indica el mismo juez, que en esa llamada del día 07 de julio, se informa a la empresa el plazo que legalmente tiene para completar el trámite que ha quedado inconcluso (24 horas), trámite que el mismo juez reconoce que la empresa realiza, copiamos textual “El día 08 de julio de 2023 a las 12:08 horas la empresa reclamante informa la ocurrencia del accidente, en detalle y conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad correspondiente”. De este modo, concluye el recurrente que, el mismo
Fallo
fallo tiene por cumplida la obligación legal de dar aviso del accidente conforme los procedimientos establecidos por la autoridad correspondiente, sin embargo, no da lugar a la reclamación formulada por su representada por haberse aplicado una multa por la omisión de esta notificación, porque la notificación no habría sido oportuna en atención al vocablo “inmediatamente”. Concluye señalando que si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa, no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo. En la especie, se produce este vicio respecto a los hechos que el tribunal tuvo por acreditados respecto del cumplimiento del deber de notificación conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente (tiempo y forma), sin embargo, considera el fallo, que la empresa no habría justificado la supuesta ausencia de inmediatez en la notificación del accidente. Finalmente en relación al requisito de que el vicio tenga influencia en lo dispositivo del fallo, señala que, la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias imposibles de conciliar e incongruentes, pues por una parte, confirma el supuesto incumplimiento por parte del empleador que da fundamento a la sanción impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo, pero por la otra, reconoce que se informa el día 08 de julio de 2023 a las 12:08 horas (luego de 12 horas de sucedido el accidente) sobre su ocurrencia, en detalle y conforme
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia. Valdivia, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos RIT I-6-2023, RUC 23-4-0531007-4 del juzgado de letras de Mariquina, por sentencia definitiva dictada con fecha dos de julio de dos mil veinticuatro, por el juez titular del referido tribunal Ronnie Matamala Troncoso, se resolvió rechazar la demanda presentada por Transportes Griller Compañía Ltda, en contra
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