SIN INFORMACION

TAGLE/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: En estos autos Ingreso Corte N° 16.151-2024, compareció Carlos Fernando Tagle Tasso y dedujo acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en no dar cumplimiento a la cobertura contractual de prestaciones médicas, lo que a su juicio vulnera los derechos fundamentales consagrados en los números 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que padece de una condición degenerativa en su columna vertebral que le ocasiona hernias, razón por la que en el lapso de diez años ha padecido dos veces hernia cervical y otra lumbar, lo que le ha provocado una serie de dolencias, debiendo someterse a diversos procedimientos y operaciones. A propósito de esas dolencias, la Isapre no ha dado cumplimiento al contrato suscrito y su obligación de conferir la adecuada cobertura conforme al plan contratado -100 % sin tope hospitalario-, lo que motivó la interposición en dos oportunidades de sendos recursos de protección ante la Corte de Apelaciones para obtener la cobertura de todos los procedimientos en modalidad de 100 % sin tope, resolviendo en su favor la Corte Suprema. Refiere que el 5 de abril pasado, fue operado de una hernia cervical maso pulposa de C4 y C5, vértebra cervical en la Clínica Santa María, por lo que solicitó a la Isapre la cobertura de los honorarios médicos. Sin embargo, la recurrida respondió el 19 de junio limitando el monto a cubrir a la suma de $ 1.683.815 por honorarios médicos, según da cuenta liquidación hospitalaria, sin perjuicio de que los honorarios médicos alcanzaron la suma de $ 7.095.000, debiendo asumir directamente los honorarios médicos. Asevera que la decisión de la Isapre de no otorgar la cobertura completa es arbitraria e ilegal, ya que la recurrida pretende aplicar un porcentaje de cobertura antojadizo, sin tener motivo para ello,

Fundamentos

considerando que las exclusiones permitidas por la ley deben interpretarse siempre en forma restrictiva, de manera de no privar ilegítimamente a los afiliados al sistema de Isapres de los beneficios que les concede el contrato de salud, de manera que sólo cabe concluir que la operación de hernia de masa pulposa cervical no se encuentra excluida dentro de las prestaciones de salud. Añade que el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, en su inciso segundo, señala que en los contratos de salud sólo podrá convenirse la exclusión de determinadas prestaciones que esa norma enumera y dicho arancel, debe contemplar -a lo menos- las prestaciones contenidas en el Arancel de Fonasa. Sostiene que la negativa de la Isapre vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al privarle de la cobertura necesaria para su tratamiento médico. Asimismo, argumenta que se afecta su derecho a la protección de la salud, al no respetar el contrato y no otorgar cobertura a las prestaciones necesarias para la recuperación de su salud. Después de referirse a las garantías constitucionales que acusa conculcadas, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la recurrida dar cobertura total a los honorarios médicos informados por $7.004.977, que corresponde al valor de las prestaciones médicas menos el copago indicado, lo que ya fue enterado al cuerpo médico, con costas. Informando el recurso, ISAPRE CONSALUD S.A., solicitó su rechazo, argumentando que de la nueva revisión de los antecedentes, detectó un error al liquidar la cuenta médica respectiva, decidiendo otorgar, del total facturado en este ítem de $7.095.000, una cobertura por $5.597.803 y un copago de $1.497.197 de cargo del afiliado, lo que torna innecesaria la intervención de esta Corte al carecer de oportunidad el pronunciamiento sobre la materia. Por consiguiente, argumenta que la acción constitucional interpuesta debe ser desestimada. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra u

Fallo

por lo expuesto, una acción de esta índole no puede transformarse en una suerte de sustituto de los procedimientos naturalmente idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico con el propósito específico de atender situaciones como las que ha pretendido postular el recurrente. En suma, la acción constitucional ejercida no es el arbitrio adecuado ni procedente para los fines perseguidos por quien recurre. En efecto, como se aprecia, la esencia del asunto que el actor plantea a conocimiento de esta Corte debe quedar sujeto al imperio del derecho para ser conocido y resuelto por el tribunal llamado por ley a dilucidarlo, para que en él se dilucide la viabilidad de la medida de protección solicitada; sin que pueda admitirse que por esta vía se cuestionen los elementos de convicción que deberá el juez natural apreciar a través de la decisión jurisdiccional que corresponda. Ergo, ante este escenario, ciertamente el recurrente no puede emplear el arbitrio del artículo 20 de la Constitución Política de la República con la finalidad de restablecer un derecho cuya existencia se encuentra controvertida y cuya determinación debe someterse al conocimiento del juez natural. El denominado recurso de protección constituye, como tantas veces se ha dicho, un procedimiento de emergencia que la Carta Fundamental ha previsto para atentados, a través de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, a derechos indubitados y que estén contemplados en la lista que, en numerus clausus, señala su artícul

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 14: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: En estos autos Ingreso Corte N° 16.151-2024, compareció Carlos Fernando Tagle Tasso y dedujo acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en no dar cumplimiento a la cobertura contra

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