A.F.P UNO S.A/CORPORAC.DE EDUC.DE ANCUD
Rol
P-131-2022
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A, todos domiciliados en Alameda 949 Of. 901 A, comuna de Santiago, quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, la Administradora ha determinado que el empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD, PARA LA RUT. 71420700-8, representado por VALERIA VALESKA PAREDES RUIZ, RUT 15.814.264-3, ignoro profesión, con domicilio en YERBAS BUENAS 915, ANCUD, adeuda y debe pagar la suma de $1.223.456,.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores aludidos en ellas y correspondientes al mes y monto que se indican en la Resolución Nº 25083, correspondiente a los períodos 05/2022. De acuerdo con la Ley 17.322 las resolución señalada tiene mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida y actualmente exigible y encontrándose no prescrita la deuda ejecutiva. Por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD, PARA LA RUT. 71420700-8, representado por VALERIA VALESKA PAREDES RUIZ, RUT 15.814.264-3, a,bos ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $1.223.456.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. A folio 6, comparece IGNACIO ANDRÉS ÁLVAREZ VERA, en representación del ejecutado quien interpone las excepciones del número 2 y 5 del artículo 5 de la Ley 17.322, fundado en lo siguiente: Señala que en relación al numeral 2º del artículo 5 de la Ley 17.322, funda la presente oposición en la circunstancia, tal como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, que existe error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas de todos los trabajadores referidos
Fundamentos
motivos plausibles, por lo que debe ser rechazada Respecto de la alegación en subsidio realizada, solicita el rechazo de la misma toda vez quelos títulos señalan claramente en el ítem “Actividad económica” cual es el giro de la entidad demandada que en este caso corresponde a “850022 - Enseñanza primaria, secundaria científico humanista y técnico profesional privada”, información que inclusive es aportada por el propio empleador a través de las declaraciones de cotizaciones.. A folio 16 se recibió a prueba las excepciones opuestas. Se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $1.223.456.- por concepto de no pago de cotizaciones previsionales de la trabajadora individualizada en la resolución indicada más los reajustes e intereses legales, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de los números 2 y 5 del artículo 5° de la ley 17.322, y en subsidio la del numeral 3 de la misma disposición.. TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Documental: Resolución Nº 25083, Código: BBXDXEBQQKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl correspondiente a los períodos 05/2022 y que ordena el cobro ejecutivo de cotizaciones adeudadas a la demandada. CUARTO: Que la ejecutada, a fin de acreditar sus pretensiones durante el término probatorio, acompañó los siguientes documentos: copia de 10 contratos de trabajo de trabajadores referidos en los títulos ejecutivos QUINTO: Que el juicio ejecutivo resulta ser un procedimiento de aplicación especial que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, siendo, además, un procedimiento de ejecución singular porque se limitan los medios de defensa del demandado, y cuyos presupuestos son los siguientes: a) La existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación que se trata de cumplir; b) Que esa obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) Que aquella no se encuentre prescrita. Que de todo lo relacionado precedentemente, cabe señalar que es la propia ley 17.322, sobre Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que indica el procedimiento para el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, cobro que motiva el caso de autos, y es dicha ley la que le confiere mérito ejecutivo a las resoluciones emanadas de las respectivas instituciones de seguridad social, señalando, asimismo, que los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de la citada ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas. Que, de este modo, cabe consign
Fallo
por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones. A su vez respecto del numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 17322, principalmente en la excepción de pago contenida en el artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todas las cotizaciones demandadas se encuentran pagadas. En subsidio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322 en relación a las normas aplicables del CPC, opone a la ejecución la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 ya citado, esto es, “3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;” En efecto, señala que tal como se ha expuesto en lo principal de este escrito, los supuestos títulos ejecutivos fundante de la acción no señalan “la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren” para cada trabajador conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 17.322. Código: BBXDXEBQQKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Refiere que al no señalarse la o las labores desempeñadas por cada trabajador, no puede sino acogerse la presente excepción. Por su parte, el señalamiento genérico de giro o faena que establece la resolución que sirve de título ejecutivo, además de no ser suficiente, es erróneo a las funciones de los trabajadores singularizados en la resolución. Solicita tener por formuladas objeciones en los términos señalados, procediendo a acoger las excep
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Ancud, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A, todos domiciliados en Alameda 949 Of. 901 A, comuna de Santiago, quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en re
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