2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CARTER/CONSTRUCTORA MARIO ITURRIETA E HIJO SA.

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-7500-2022, se desestimó la acción por despido indirecto. En contra de este fallo recurre de nulidad la demandante a través de la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo con relación al numeral cuarto del artículo 459 N° 4 del citado texto legal. En subsidio, interpone la del artículo 478 letra b) del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 22 de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: El motivo principal de nulidad invocado por la parte demandante es el contenido en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. Alega que el tribunal no consideró adecuadamente los certificados de cotizaciones, cartolas bancarias, y declaraciones de testigos que podrían demostrar la existencia de diferencias entre lo que la actora efectivamente recibió y lo que se reflejaba en sus liquidaciones de sueldo, concluyendo incorrectamente el tribunal que los ingresos de la actora eran los reflejados en sus liquidaciones, desestimando la existencia de un incumplimiento grave por parte del empleador en cuanto al pago de remuneraciones y cotizaciones. Segundo: Que conforme al libelo de impugnación, los reproches del recurrente si bien enuncian la falta de valoración de toda la prueba rendida, en definitiva solo hace referencia los certificados de cotizaciones, cartolas bancarias, y declaración del testigo de la demandada, lo que, a su juicio acreditarían la procedencia de los hechos fundantes del despido indirecto. En cuanto a la trascendencia de tales medios probatorios refiere: “…si no se hubiera producido la misma, en el razonamiento de la sentenciadora, se hubiera llegado a una conclusión diversa, por cuanto no pudo haber tenido por demostrado que los ingresos de la actora (sueldo base y gratificación), eran los que aparecen registrado en sus liquidaciones, como lo sostuvo la demandada, (desde el momento en que recibió por transferencias mensuales a su chequera electrónica, una suma superior al líquido que arrojaban sus liquidaciones mensuales), sino toto (sic) lo contrario, las probanzas daban cuenta y por lo tanto hacen presumir, que lo pactado por ingresos de la actora era una superior a aquella que aparecía pagada en sus liquidaciones de remuneración y por lo tanto, las cotizaciones previsionales debieron hacérsele por el monto pagado efectivamente en forma mensual”. Lo anterior es relevante desde que la ley exige la existencia de un perjuicio para que sea procedente, y por ello se usa la expresión “sustancialmente” o “influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, lo que implica que la omisión denunciada ha de tener un alcance o importancia decisiva, en términos que el razonamiento probatorio ausente o equivocado debe ser capaz de cambiar la decisión adoptada por la jueza, lo que no se vislumbra en esta causa. Tercero: Ahora bien, del análisis del arbitrio de nulidad lo que más bien se aprecia en realidad no es un reproche a la falta de análisis de parte de la prueba rendida, sino a los razonamientos que llevaron a la jueza a desestimar sus pretensiones, pretendiendo que esta Corte valore nuevamente la prueba de la forma que resulte más acorde a la posición jurídica que dicha parte sustentó en el juicio, lo que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas. En efecto, en el desarroll

Fallo

fallo recurre de nulidad la demandante a través de la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo con relación al numeral cuarto del artículo 459 N° 4 del citado texto legal. En subsidio, interpone la del artículo 478 letra b) del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 22 de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: El motivo principal de nulidad invocado por la parte demandante es el contenido en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. Alega que el tribunal no consideró adecuadamente los certificados de cotizaciones, cartolas bancarias, y declaraciones de testigos que podrían demostrar la existencia de diferencias entre lo que la actora efectivamente recibió y lo que se reflejaba en sus liquidaciones de sueldo, concluyendo incorrectamente el tribunal que los ingresos de la actora eran los reflejados en sus liquidaciones, desestimando la existencia de un incumplimiento grave por parte del empleador en cuanto al pago de remuneraciones y cotizaciones. Segundo: Que conforme al libelo de impugnación, los reproches del recurrente si bien enuncian la falta de valoración de toda la prueba rendida, en definitiva solo hace referencia los certificados de cotizaciones, cartolas bancarias, y declaración del testigo de la demandada, lo que, a su juicio acreditarían la procedencia de los hechos fundantes d

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-7500-2022, se desestimó la acción por despido indirecto. En contra de este fallo recurre de nulidad la demandante a través de la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo

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