JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

MOLINA/MOLINA

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, para sustentar la demanda de prescripción extintiva el actor propone como hito de cómputo el decreto que otorgó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de Joaquín Molina Galindo (05/10/2011), mientras que la demandada estima que el plazo de prescripción se interrumpió con la presentación de acción de petición de herencia en causa Rol N° 206-2013 del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco (04/10/2013) SEGUNDO: Que, respecto a la interrupción civil del plazo de prescripción, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata, pues entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2305 del mismo cuerpo legal, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial –notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación. (Rol N° 75.995-2021, de 16 de mayo de 2024). TERCERO: Que, asentado lo anterior, resulta útil consignar que no se encuentra controvertido que don Rufino Molina Delgado (actor de autos) fue notificado el 10 de diciembre de 2020 de la demanda deducida en causa Rol N° 206-2013 por doña Inés Molina Galindo (demandada del presente juicio). Del mismo modo, es un hecho pacifico que en la citada causa no se ha notificado a todos los demandados. CUARTO: Que, como queda en evidencia, ya sea que se considere que existe una relación jurídico procesal en forma individual desde el 10 de diciembre de 2020, o bien, que la relación procesal múltiple no se ha perfeccionado por ausencia de emplazamiento de todos los demandados, lo cierto es que lleva razón la Jueza del grado cuando concluye que a la fecha de notificación de la acción de petición de herencia ya había transcurrido el plazo de 5 años a que se refiere el artículo 1269 del Código Civil, por lo que no existe yerro que enmendar en la sentencia en alzada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2492, 2503 y 2518 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la sentencia apelada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra titular doña Marcia Undurraga Jensen. N°Civil-154-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia. Valdivia, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, para sustentar la demanda de prescripción extintiva el actor propone como hito de cómputo el decreto que otorgó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de Joaquín Molina Galind

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